Micelio
AC4219-2024 [2024-02597-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4219-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02597-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Greisy Julieth Trochez Daza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del (los) DEMANDADO (S)»1. 1 Archivo “04Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 8 de mayo de 20192- libró mandamiento de pago. Y el 9 de diciembre de 20193 ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. El 22 de marzo de 2024 4, el Juzgado resolvió apartarse del conocimiento del asunto porque «ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá»5. 4.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 27 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Postulados legales - los recién mencionados - respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y, tras analizar los mismos, ha concluido la necesidad de interpretarlos sistemáticamente, que no de manera aislada, circunstancia a partir de la cual ha concluido que “(…) al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas”1, situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juez Civil Municipal Santander de Quilichao - Cauca, por cuanto el pagaré base de 2 Archivo “07AutoLibraMandamientoPago.pdf”. 3 Archivo “12AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf”. 4 Archivo “19AutoRechazaDemanda.pdf”. 5 Archivo “19AutoRechazaDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 3 ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar. Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una sucursal en el municipio de Santander de Quilichao Cauca ubicada en Carrera 11 No. 03-64 C.C Santander Plaza, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio de la demandada, sin duda existe vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido.6 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 6 Archivo “21AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202400938.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). «( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( )» CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reitero ́ lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021.

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 5 el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido recientemente que, la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 6 asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

En el caso, el Juzgado de Santander de Quilichao asumió el conocimiento del asunto en el 2019. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» 7 - no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.

Para ahondar en más razones, recuerda 7 Folio 1, archivo “03AnexoDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 7 esta Corporación que, como se señaló en auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis8. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

(Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas, se advierte que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá 9. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Santander de Quilichao corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado de Santander de Quilichao de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. 8 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 9 Folio 17, ib. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02597-00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC9231CF1FA83F53F2859B62DF38E0CC3D4FACB326DEA82D209BED5E81C3A9A4 Documento generado en 2024-07-30