AC4218-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02581-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Bello, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Israel Leiva Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “02.
Escrito Demanda Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02581-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: … el domicilio de ISRAEL LEIVA HERNÁNDEZ es la ciudad de Bello Antioquia, por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello -con providencia del 5 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … se estima por parte de esta Agencia Judicial que le era completamente dable a la parte demandante presentar su demanda ante el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ”», pues de conformidad con el artículo 28 del CGP antes citado, cuando se involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Siendo que, en las presentes y contrario a lo afirmado por el Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., expresamente se pactó que el cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré objeto de recaudo sería en la ciudad de Bogotá. No es de recibo que el Juzgado Veinticuatro se desprenda de la competencia del asunto, afirmando que existe una competencia privativa o única en cabeza de este Despacho, dado el domicilio del demandado, pues ello contraría las reglas de competencia anteriormente señaladas, según las cuales el demandante puede incoar su demandada ya sea ante el Juez del domicilio del demandado o ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en la ciudad de Bogotá como en efecto lo hizo.3 2 Archivo “03.
Rechaza Por Competencia Pequeñas Causas.pdf”. 3 Archivo “04. 2024-00704 Propone Conflicto De Competencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02581-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02581-00 4 ser el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». Además, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que el pagaré señala en su encabezado lo siguiente: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) Israel Leiva Hernández… pagaré (amos) incondicionalmente a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados»4. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. 4 Folio 4, archivo “02. Escrito Demanda Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02581-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13E378338BD046EA948E6932B548FEC4984A275849B6462E14492C063B9797A3 Documento generado en 2024-07-30