AC4214-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02865-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Tuvalrep S.A.S contra Osmo Equipos S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de suscripción y cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con 1 Archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 27D7ED8A8F9C5D62F106DB17B581CA66E1EE68835CEC9B263EE4D957D6243CB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02865-00 2 auto del 4 de noviembre de 2021(sic)2- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …tanto en el acápite de identificación de las partes como en el de notificaciones de la presente demanda, se indicó que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Madrid (Cundinamarca).
De otra parte, se advierte que en las Facturas base del recaudo no se indicó la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación… 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) –con proveído del 8 de mayo de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …el demandante optó por la regla prevista en el numeral 3° del artículo 29 del C.G.P., en el cual se estable que es TAMBIÉN competente el lugar de cumplimiento de la obligación. Quiere decir que está a arbitrio del demandante donde formular su demanda, por lo que el competente es esa instancia judicial y no este estrado. II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 2 Archivo “06.2021-00987-00 RECHAZA FACTOR TERRITORIAL” 3 Archivo “007 AutoProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 27D7ED8A8F9C5D62F106DB17B581CA66E1EE68835CEC9B263EE4D957D6243CB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02865-00 3 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 27D7ED8A8F9C5D62F106DB17B581CA66E1EE68835CEC9B263EE4D957D6243CB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02865-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (Reparto)». El cual, según el demandante coincide con el «lugar de suscripción y cumplimiento de la obligación» contenida en las facturas aportadas como documento base de ejecución. No obstante, analizadas las facturas objeto de recaudo, no se observa que estas consignen en su contenido lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: …en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 27D7ED8A8F9C5D62F106DB17B581CA66E1EE68835CEC9B263EE4D957D6243CB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02865-00 5 representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Página 6, archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 27D7ED8A8F9C5D62F106DB17B581CA66E1EE68835CEC9B263EE4D957D6243CB2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999