Micelio
AC4214-2024 [2024-02573-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4214-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02573-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá y Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por SIKA Colombia S.A.S. contra Paola Andrea Varela Ángel y Concretos Premium S.A.S. ZOMAC.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los títulos valores y facturas de venta aportados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar del cumplimiento de las obligaciones pactado por las partes en el asunto»1. 1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02573-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá -con auto del 25 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Se desprende del Certificado de Existencia y Representación de la demandada CONCRETOS PREMIUM SAS ZOMAC, que ésta tiene su domicilio principal en Villanueva Casanare y no se consigna sucursal o agencia en el Circuito Judicial de Casanare.

Siendo entonces los Juzgados Civiles Municipales de Villanueva Casanare los competentes para conocer del asunto por el factor territorial. De otra parte, de las facturas allegadas para el cobro ejecutivo, ni de ninguno otro de los documentos allegados con la demanda, se desprende que la obligación de pago deba cumplirse en el municipio de Tocancipá, así que no hay duda que en virtud del numeral tercero citado, la competencia territorial recae en los Juzgados Civiles Municipales de Villanueva Casanare.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva -con providencia del 25 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En consideración de este Despacho una vez estudiada la demanda inicialmente radicada, en el acápite de competencia - cuantía, la demandante expresa con claridad que el conocimiento del proceso lo atribuye al juzgado donde inicialmente se radicó la demanda por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir que las partes acordaron que el pago se haría en Tocancipá - Cundinamarca.

Considera el Despacho que de las facturas electrónicas de venta no se desprende de forma clara el lugar de cumplimiento de la obligación de pago, pues se consignan en los títulos, direcciones de la ciudad de Yopal y Villanueva - Casanare, así como la posibilidad de hacer el pago mediante consignación bancaria en la entidad Citibank (entidad bancaria que no cuenta con sede en el municipio de Villanueva - Casanare).

Ante dicha omisión, se discurre la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 621 del código de comercio, respecto al lugar de cumplimiento de la obligación en el domicilio del creador del título, que para el caso que nos ocupa el creador del título sería el Demandante Sika Colombia S.A.S. correspondería al municipio 2 Archivo “02FaltaCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02573-00 3 de Tocancipá - Cundinamarca, pues en dicha municipalidad se crearon las facturas electrónicas de venta'.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3 Archivo “03AutoNoAvoca.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02573-00 4 4. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ CUNDINAMARCA (REPARTO)», por ser el «lugar del cumplimiento de las obligaciones pactado por las partes en el asunto». No obstante, analizadas las facturas objeto de cobro se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Tocancipá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN 4 Folio 31, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02573-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7184B26B65F2AB62B36930A76A420DAEB4E9CB6225ACFC42CF0D71BAF72642A6 Documento generado en 2024-07-30