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AC4213-2025 [2025-02796-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4213-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02796-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra María Evelia Sánchez Culma.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Además, suplicó decretar el embargo y secuestro del bien hipotecado con FMI 200-74229 ubicado en el «Municipio de Algeciras (Huila)».

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de ubicación del bien inmueble»1. 1 Archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) –con auto del 15 de noviembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …Es así que, para el caso de los procesos ejecutivos con o sin garantía real, existen dos opciones de competencia, el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que es la ciudad de Bogotá o la agencia o sucursal de que tenga que ver con el asunto objeto de Litis, esto es el pagaré. Véase que el proceso que se pretende es el de efectividad de la garantía real del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200- 74226 de propiedad de la señora MARIA EVELIA SANCHEZ CULMA, quien respaldo las obligaciones contraídas por esta y por el señor WILLIAM CASTRO ZAMBRANO a través de las Escrituras Públicas 671 de 25 de febrero de 2016, 1261 12 de abril de 2016 y 1594 de 10 de mayo de 2016 en la Notaría Tercera de Neiva a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; ahora, las obligaciones que se ejecutan fueron contraídas en diferentes sucursales del departamento del Huila, en el municipio de Algeciras y El Hobo.

Para que este Juzgado tenga competencia conforme el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, las obligaciones ejecutadas deben estar TODAS relacionadas con la sucursal de la municipalidad de Algeciras, sin embargo, no es así como se señaló líneas atrás, siendo improcedente e incompatible el trámite de las obligaciones garantizadas con una hipoteca en este despacho judicial, por el fuero territorial.

Tampoco es pertinente el desglose de la ejecución entre las obligaciones de El Hobo y Algeciras, atendiendo que el pretendido proceso es de efectividad de la garantía real. Así las cosas, atendiendo esta imposibilidad, es menester dar aplicación al numeral 10° ibídem, en consideración de la calidad de la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como regla general y privativa que le compete conocer de las obligaciones ejecutadas por esta entidad, independientemente del lugar donde se pactó la obligación garantizada con hipoteca, cuyo criterio subjetivo es improrrogable e irrenunciable… 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 3 de marzo de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió 2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetencia.pdf” 3 Archivo “12AutoRechazaDemandaProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 3 el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …Revisado el contenido de la demanda, se desprende que, a través de ésta, se persigue el cobro de una obligación contenida en un título valor, que a su vez se encuentra respaldada con un gravamen hipotecario, garantía que se pretende hacer valer mediante la presente acción, lo cual, no es otra cosa que el ejercicio de un derecho real a favor de la acreedora.

Además de lo anterior, examinado el contenido de la escritura que contiene la hipoteca, y del folio de matrícula inmobiliaria aportado, se evidencia que el inmueble que garantiza la obligación se encuentra ubicado en el municipio de Algeciras (Huila) y no en la ciudad de Bogotá, al igual que el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 5 servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 6 donde se encuentre ubicado el bien.

Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 7 5.

Así las cosas, al tratarse de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Algeciras (Huila)4, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02796-00 8 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 063A2D94FBD4991EA4417F3519F9AF7D2B2A278059EE7AE30C3C47C3EF3B29FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999