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AC4212-2024 [2024-02649-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4212-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló ejecutivo contra Jaime Carabalí y Neibi Aguilar para obtener el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.° 069206100019887. Atribuyó el conocimiento a esa autoridad por el domicilio de los demandados. 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago1 y dispuso seguir adelante la ejecución2, pero, luego, declaró la falta de competencia3 y remitió el asunto al juez de Bogotá, 1 15 octubre 2020. 2 29 abril 2021. 3 22 marzo 2024.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 2 al estimar que debía prevalecer la atribución establecida en consideración a la calidad de las partes. De manera que, en todos los trámites donde participara un organismo de linaje público debía preferirse su fuero personal, postura que soportó en los artículos 28 [num. 10] y 29 del Código General del Proceso, así como en lo dicho por esta Corporación en el auto CSJ AC3745-2023, que reiteró el AC140-2020. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que correspondía asumirlas al primer despacho porque la actora tenía sucursal en esa ciudad, la cual estaba vinculada con el asunto, determinación que apalancó en el proveído CSJ AC1782-2021.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 3 Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 4 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto partiendo de la base de que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.

Visto lo anterior, refulge claro que como el ente bancario también tiene domicilio en Santander de Quilichao, la autoridad judicial de esa municipalidad contaba con atribución para tramitar el compulsivo, la cual quedó fijada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 5 definitivamente al librar el mandamiento de pago y, posteriormente, ordenar seguir adelante la ejecución, tras la falta de oposición de los obligados.

Por lo tanto, no le asiste razón legal alguna al estrado mencionado para desprenderse del conocimiento del pleito que tiempo atrás asumió, pues, como bien se extrae de las probanzas anexas a la demanda4, el ente crediticio tiene oficina en esa municipalidad. De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación fue amparada con miramiento en la regla privativa del referido numeral 10, artículo 28 ídem, lo cual evidencia que la decisión de rehusar el trámite no se ajusta a los eventos taxativamente previstos por el legislador como no prorrogables de la competencia. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

4 Pagaré (folios 5 a 6, archivo digital 0001.11001400307520240092600_U.pdf). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02649-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F50AA782F9D153B088B6F77FD317124852C1ECF144A4234E5295F2A3A0E4DA9E Documento generado en 2024-07-30