AC4211-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto del recurso de reposición presentado por el extremo activo frente al auto que inadmitió el escrito inicial. I.
ANTECEDENTES 1. Con AC3277 del 27 de mayo de 20251 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara las deficiencias señaladas. 2. Frente a lo dispuesto, la parte actora interpuso recurso de reposición2. Consideró que «si bien es cierto que no se allegó prueba directa de la reciprocidad diplomática, existen precedentes en los que esta honorable corporación ha reconocido en reiterados expedientes de oficio la incorporación de testimonios de miembros del colegio de abogados de florida que reposan en otros procesos con los que se ha probado de manera indirecta y suficiente la mencionada reciprocidad».
Además, estimó que «la reciprocidad legislativa entre el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y la República de Colombia ha sido ampliamente certificada ante esta honorable corte en diversos procesos de variopinta naturaleza, tal y como ha ocurrido en los 1 Consecutivo 3. Archivo 0007Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5.
Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 1B37479A80AE95479AE93FEF3E25785D104F39463FA2F0A5E8488D2E3F52289F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 2 procesos de reconocimiento de sentencias extranjeras en materia de divorcio como lo es el objeto del presente proceso».
Por demás, sostuvo que esta Corporación «de manera oficiosa y, en cumplimiento de precedentes judiciales, procedió a la incorporación de testimonios de miembros del Colegio de Abogados de la Florida que reposan en otro expediente, esto es, el proceso radicado No. […] 2016- 00045-00, con el objeto de probar y acreditar de manera suficiente la reciprocidad diplomática respecto al tratamiento dado a las decisiones judiciales colombianas proferidas en asuntos de divorcio en el estado de la Florida, Estados Unidos de América».
II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. 2. El artículo 607 ibídem establece que: «[…] para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.
En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° al 4° del artículo precedente». De ello se advierte que no hay regulación particular que aborde la formulación de la reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de exequátur.
En ese orden, resulta imperativo verificar la disposición general correspondiente. El inciso 3° del canon 90 ibídem establece que: «[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos […]» (se subraya). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 1B37479A80AE95479AE93FEF3E25785D104F39463FA2F0A5E8488D2E3F52289F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 3 Así las cosas, -en el caso- refulge improcedente el recurso de reposición frente al proveído que inadmitió la demanda de exequátur.
Así lo ha sostenido la Corte, «el auto de inadmisión no es pasible de controversia por vía de reposición» (AC1712-2023. Reiterado en CSJ, AC400-2025). 3. En consecuencia, se rechazará de plano el remedio propuesto por la parte activa. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto AC3277-2025 que inadmitió la demanda de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, contabilícese los términos conforme lo ordenado en AC3277-2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-27 Código de verificación: 1B37479A80AE95479AE93FEF3E25785D104F39463FA2F0A5E8488D2E3F52289F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999