AC4211-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02554-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Tercero Civil Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Luis Ángel Montealegre Cruz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL POPAYÁN -CAUCA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del título valor aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán -con auto del 30 de abril de 2024- 1 Archivo “002DemandaYAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02554-00 2 resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que «LUIS ÁNGEL MONTEALEGRE CRUZ, domiciliado en el Municipio de Yopal (Casanare); motivos por los cuales se deberá rechazar la presente demanda por competencia territorial y remitirse a los Juzgados Civiles Municipales de Yopal (Casanare)»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal -con providencia del 6 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: Descendiendo a las circunstancias del caso en concreto se tiene que, el accionante en el acápite correspondiente de la demanda, señala expresamente escoger la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación que, conforme a la literalidad del título es Popayán. Lo anterior en amparo a la regla del numeral 3 del artículo 28 del CGP.
La conclusión no puede ser diferente al entendimiento según el cual, habiéndose escogido a prevención por el accionante el fuero habido en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, es el Juez de Popayán el llamado a conocer del asunto. 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo “004AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. 3 Archivo “010- J03 2024-401 CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02554-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL POPAYÁN -CAUCA (Reparto)», por ser el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré». Además, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que el pagaré se diligenció así: «pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Popayán»4. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán 4 Folio 19, archivo “002DemandaYAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02554-00 4 -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00B0C1AE3866BE37C0A900974513874F872DAB0BFA223898FAB32F5AD530C268 Documento generado en 2024-07-30