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AC421-2025 [2024-02281-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC421-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-001 Bogotá D.C., 4 de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Everardo Antonio Montoya Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá la sociedad promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega, en virtud de la garantía mobiliaria constituida sobre el vehículo de placas JIZ574. Oportunidad en la que pidió oficiar a la Policía Nacional-Sección Automotores para que procediera a inmovilizar el vehículo y dejarlo a disposición del acreedor garantizado. 2.

Para atribuir la competencia a ese Despacho Judicial, la promotora se amparó en el numeral 7° del artículo 17 del 1 Asunto conocido anteriormente bajo la radicación 11001-02-03-000-2024-00150-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 2 Código General del Proceso, así como la decisión AC041- 2023, proferida por esta Corporación, en la cual se indicó que: (…) si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso», regla que consideró aplicable por cuanto «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega2. 2.

No obstante, el referido despacho rechazó el asunto, al considerar que «Por regla general conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial se fija por el lugar de domicilio del demandado y conforme al numeral 14 de la misma norma, para la práctica de diligencias varias, como el presente asunto es el del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto.

En el presente asunto, conforme a los documentos que se adjuntan, el garante, quien tiene el vehículo objeto de inmovilización tiene su lugar de domicilio en Guarne - Antioquia -»3. Agregó que la promotora señaló que la competencia territorial obedece al fuero concurrente por elección, trayendo a colación apartes del auto AC271-2022, según el cual: (…) Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.

Finalmente te, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del 2 Folio 7, demanda, expediente digital. 3 Folio 78, demanda, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 3 Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.

En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».

En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los bienes objeto de la prenda. Para terminar, indicó que «en el presente asunto conforme a los documentos que se adjuntan el deudor tiene su domicilio en el Municipio de Guarne – Antioquia -, lo que permite inferir en principio que el vehículo particular de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato se manifiesta por parte de la deudora que es la propietaria y poseedora del mueble»4. 4 Folios 79 y 83, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 4 3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia manifestó su inconformidad frente a la conclusión a la cual arribó el Juzgado remitente, pues en su sentir, no es adecuado colegir que, como la demandante alegó que el domicilio del enjuiciado es el municipio de Guarne, por inferencia, el automotor se ubica en esa territorialidad, ello conforme a la decisión AC1619- 2023 que resolvió un conflicto suscitado por ese despacho y el 25 Civil Municipal de Bogotá, en los siguientes términos: (…) En consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó la causa declinara conocerla, dado que, (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–. 5.

Conclusión. Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida5. 4. En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación, colegiatura que, en providencia CSJ AC354- 2024, 6 feb., declaró prematuro el conflicto de competencia acá suscitado inicialmente conforme se expuso ex antes, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que indagara sobre la ubicación del vehículo. 4.

Así las cosas, la referida autoridad judicial con auto del 7 de mazo siguiente resolvió «inadmitir la solicitud de inmovilización de garantía mobiliaria para pago directo promovida por 5 Folio 3 y 4 Auto de Rechazo, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 5 Bancolombia S. A. para que en el término de cinco días so pena de rechazo, indique el lugar de ubicación del vehículo objeto de la solicitud».

En respuesta, Bancolombia S.A. cual indicó «que no es procedente indicar la ciudad en la cual se encuentra el vehículo en garantía esto en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional». 5. El Despacho inicial declaró su «falta de competencia territorial para conocer de la Diligencia de Aprehensión de Garantía Mobiliaria Para Pago Directo efectuada por Bancolombia S. A., del vehículo del deudor y garante Everardo Antonio Montoya Restrepo, en razón a que la peticionaria incumplió la carga de indicar el lugar donde está el vehículo objeto de aprehensión y la manifestación de no cocerlo no es habilitada para la libre elección de circunscripción territorial», y, ordenó enviar el expediente, nuevamente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guarne – Antioquia -, quien dispuso plantear el conflicto negativo de competencia. I. CONSIDERACIONES 1.

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009, conforme a las reglas que pasan a explicarse. 2.

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 6 orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 3.

De allí la clara intención del legislador de que, toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio. 4.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor. 5.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 7 según el cual corresponde a los Jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 6.

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». 7. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857- 2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación». 8.

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto. 9.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 8 asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación en todo el territorio nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 10.

En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere a una diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la entidad bancaria en el sentido de que «no es procedente indicar la ciudad en la cual se encuentra el vehículo en garantía esto en atención a la naturaleza del objeto prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional»,, sin que ello se constituya tampoco, en un obstáculo para su adelantamiento. 11.

Bajo ese entendido, como no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue «mantener el vehículo dentro del territorio nacional», eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso inicial del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el «juez del domicilio del demandado». 12.

En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al Juzgado de Guarne, lugar en donde tiene su domicilio el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02281-00 9 demandado, teniendo en cuenta que la única obligación consignada en el contrato fue la de mantener el vehículo en el territorio nacional. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia es competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Everardo Antonio Montoya Restrepo. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho Judicial y a la demandante. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8A27B5F789C2859517CBEF5606A2D559C570D398685B7B607FE6C763ECBA6D3 Documento generado en 2025-02-04