AC4209-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y Veintinueve Civil Municipal de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Francisco Antonio Amed Martínez demandó a Banco de Occidente S.A., en procura de declarar la extinción por prescripción de la obligación contenida en un pagaré que aquél suscribió en favor de este; y ordenar la cancelación de la prenda que pesa sobre el vehículo de placa MNQ278 que la respalda. Fijó la competencia de esa autoridad por el domicilio de ambas partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese estrado rechazó el libelo y lo remitió al juez de Cali por ser el domicilio de la persona jurídica titular del derecho real.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 2 3.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en cumplimiento de los acuerdos PSAA14-10078 y PSAA14-069 envió el diligenciamiento al funcionario competente de la comuna 3, donde se localiza el domicilio del convocado. 4.- El receptor del asunto lo rechazó y promovió el conflicto negativo de esta especie, en cuanto estimó que la sucursal de Sincelejo del ente accionado estaba vinculada con el caso.
II. CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 3 asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce la misma, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Y, en caso de que el demandado sea un ente de ficción es aplicable el numeral 5 del referido precepto 28 ídem, que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Ahora bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el numeral 7 del referido canon procesal prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 4 Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Sin embargo, dicho fuero exclusivo no opera en los asuntos donde se busca la cancelación de la prenda o hipoteca, pues no se está haciendo uso del derecho real accesorio, debido a que las aspiraciones del actor, quien es el sujeto pasivo de la obligación respaldada con el gravamen real, están encaminadas a la cancelación de esa garantía, por lo que la regla general de competencia territorial que contempla el numeral 1 del precepto 28 del ordenamiento procesal vigente, es la llamada a regir ese trámite.
En ese sentido, la Corporación en CSJ AC4997-2019, reiterado en AC3409-2020 explicó que: Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 5 facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. 3.- Las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales descendidas al presente caso, permiten concluir en primer lugar que, dada la naturaleza «personal» de las pretensiones invocadas por el promotor, las cuales apuntan a declarar la extinción por prescripción de la obligación, y ordenar la cancelación de la prenda constituida en favor de Banco de Occidente S.A. sobre el rodante de placa MNQ278, las reglas de competencia territorial de los numerales 1 y 5 del artículo 28 ibidem, son las llamadas a regir la competencia territorial de esta causa, esta última teniendo en cuenta que la convocada es una persona jurídica.
En tal virtud, se observa que el peticionario promovió el escrito inicial ante el funcionario de Sincelejo subrayando que, si bien el banco tiene domicilio en Cali, también lo tiene en aquella ciudad1 donde posee una sucursal, en la que, por demás, se pactó el cumplimiento de la obligación que se pide declarar extinta. En esa medida, es dable concluir que a pesar que el solicitante no señaló expresamente que planteaba la acción teniendo en cuenta el avecindamiento sucedáneo del accionado, de una lectura sistemática de la demanda y de su formulación ante esa autoridad judicial se puede concluir sin duda alguna que así lo quiso porque está vinculado con el caso, como dispone la parte final del numeral 5 del artículo 28 ejusdem. 1 Folio 2, archivo digital 01Demanda_704.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 6 Por lo tanto, la autoridad judicial de la capital de Sucre debía estarse a la información consignada en el libelo, la cual hallaba respaldo en los anexos aportados, y tramitar sin más dilaciones el litigio.
Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina que en un primer momento la recibió para que le imparta el trámite correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal transformado transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02673-00 7 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FCF2AE9976CAE04C3A89B587F1E34387CB17867EB0988E0C644AEB667C8241D Documento generado en 2024-07-30