AC4207-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02548-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Álvaro de Jesús Manotas Guerras contra Inés Margarita Pastrana Patrón. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la rescisión del contrato contenido en la escritura Nro. 585 del 25 de agosto de 2023. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por «el domicilio de las partes»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero -con proveído del 16 de mayo de 1 Archivo “01Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02548-00 2 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Destacó que «en el acápite de las notificaciones y los anexos de la demanda, se evidencia que el domicilio de la demandada es el municipio de Tolú – Sucre»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -con auto del 24 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: El apoderado judicial del demandante expresó en el escrito de la demanda que extrajo los datos de residencia de la demandada de la escritura pública, documento que también fue tomado por el juez promiscuo municipal de San Antero, Córdoba para rechazar la demanda, y al revisar esa escritura se indica en el artículo quinto “(…) INES MARGARITA PASTRANA PATRÓN, mayor de edad, vecina de San Antero, de tránsito en esta ciudad (…)” y en la parte final del documento debajo de la firmas de ese nombre indica la dirección “calle 21 N° 2- 44” sin más datos.
Recordemos que la vecindad es sinónimo de domicilio civil según se lee del artículo 78 del Código Civil, por lo tanto, al suscrito servidor judicial le causa confusión el lugar real de domicilio de la demandada, porque si el demandante extrajo dicho dato de la referida escritura pública, y en esta la demandada afirmó que su domicilio es el municipio de San Antero ¿cómo concluye el demandante y el juzgado remisor que el domicilio de la demandada es el municipio de Santiago de Tolú, Sucre? La anterior duda, toma más fuerza al observar el contenido del inciso segundo del artículo 8° de la ley 2113 de 2022 que expresa: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” De acuerdo con esa normatividad y para evitar futuras nulidades que puedan entorpecer el normal desarrollo del proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio antes de rechazar la demanda, debió inadmitir la misma, pidiendo aclaración al demandante sobre el lugar real de domicilio de la demandada, dada la incongruencia 2 Archivo “03.AutoRechaza.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02548-00 3 indicada en el libelo introductorio con el anexo en que se apoyó para extraer información.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las 3 Archivo “06.Auto Genera Conflicto negativo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02548-00 4 obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTERO CÓRDOBA», por ser «el domicilio de las partes». No obstante, se advierte que el demandante indicó en el encabezado: la demandada «con domicilio en tolú Sucre y residencia en la CALLE 29 No. 2-44», misma situación que afirmó en el acápite de pruebas donde manifiesta que esta «vive en tolú Sucre».
De modo tal que, la competencia para conocer del asunto es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo manifestado por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú es el competente para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02548-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18E26FBCD25F0BBF8408EC0C3FDC6A6E05FCF038409A1E7CC314FF539C21C11B Documento generado en 2024-07-30