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AC4204-2024 [2024-02691-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4204-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02691-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Chimichagua y Aracataca. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Yiribeth Santander Chiquillo por las obligaciones insolutas incorporadas en los pagarés n.° 042126100008900 y 042126100008377, los intereses corrientes y moratorios. Atribuyó el conocimiento por el «domicilio de las partes». 2.- Ese despacho declinó el conocimiento del libelo y lo remitió por competencia al juez de Aracataca, en cuanto aparecía pactado que el pago se haría en la oficina de esa municipalidad. 3.- El juzgado receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie poniendo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02691-00 2 presente que el domicilio de la deudora era Chimichagua.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02691-00 3 secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02691-00 4 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente asunto debe partirse de la base de que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.

De donde se advierte que los despachos involucrados en esta controversia anduvieron equivocados en los razonamientos esgrimidos para repeler el compulsivo, toda vez que ignoraron que en este caso la atribución se determina privativamente con vista en ese fuero subjetivo relativo al domicilio de la entidad pública ejecutante. De acuerdo con lo anterior, al verificar los anexos de la demanda1 refulge claro que el ente financiero tiene domicilio en Aracataca, por lo que la autoridad judicial de esa localidad cuenta con competencia territorial para tramitar el ejecutivo, la que, por demás, coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones, como se extrae de los títulos valores base del cobro2.

Por lo tanto, el conocimiento del pleito está dado a ese estrado por virtud de la regla privativa referida a espacio. 1 Pagarés, tabla de amortización y estados de endeudamiento global (folios 7 a 24, archivo digital 02Demanda_Anexos.pdf). 2 Folios 7-12 y 15-20 del mismo archivo digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02691-00 5 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca deberá tramitar el litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca es el competente para conocer del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B76ACC656E153CF46D6CD522A6A3C1C287C25363AA804919DEF52D25E0315EBE Documento generado en 2024-07-30