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AC4200-2025 [2022-00257-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC4200-2025 Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja que interpusieron los promotores frente al auto de 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis contra Banco de Bogotá S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Los gestores solicitaron declarar civil y contractualmente responsable a la contraparte por la retención arbitraria de $190’411.524, incrementada luego a $202’760.000, al desatender la comunicación de embargo recibida el 6 de septiembre de 2011 de los dineros depositados en cuenta de ahorros de que era titular Manuel Leonardo «a nombre del establecimiento comercial Platería Venegas Cobre y Bronce», los cuales no puso a disposición inmediata del funcionario que impartió la orden en trámite Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 2 de liquidación de sociedad patrimonial en curso.

Por esa razón pidieron que la condenaran a restituir el total, con «intereses moratorios liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, causados desde el 7 de septiembre de 2011 y hasta cuando el pago se realice», así como los «intereses comerciales moratorios sobre los intereses que vayan cumpliendo un (1) año de debidos, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, causados desde cuando se vaya completando cada anualidad y hasta cuando el pago se realice».

En subsidió formularon idénticas peticiones, pero por responsabilidad extracontractual. 2.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 23 de octubre de 2024, negó las pretensiones porque no se estructuran los supuestos de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual. 3.- El superior al desatar la apelación de los vencidos, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la determinación del a quo. 4.- Formularon recuso de casación los apelantes, que inicialmente negó el Magistrado Ponente1, pero en virtud del recurso de reposición de los perdedores2 lo concedió al advertir que no se había tenido en cuenta «la pretensión 1 Auto de 5 de febrero de 2025 pdf 013 cno segunda instancia. 2 Pdf 014 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 3 tercera, relativa a los intereses sobre los intereses, la que, si se aplica con estricto apego a la regla prevista en el artículo 886 del Código de Comercio», por lo que la resolución desfavorable asciende a $1.337’713.575,22, que incluye «$202.760.000,00, como capital, y $723.649.275,99, de intereses moratorios», así como los réditos sobre estos últimos por $411’304.299,243. 5.- La Sala en CSJ AC2026-2025 declaró prematura la concesión puesto que no se tuvo en cuenta la calidad en que comparecen los demandantes, ya como litisconsortes facultativos o necesarios.

Además, de admitirse que ambos actuaban para la sociedad patrimonial en vía de liquidación, cobraba relevancia que el 6 de febrero de 2023 la opositora consignó $202’030.000 en cuenta de depósitos judiciales del juzgado de familia correspondiente, por cuenta del proceso con radicado 11001311001320110022800, de ahí que «en la alzada quedo por fuera de discusión el dinero puesto a disposición del funcionario de familia» y lo que restaba dilucidar era «si los demás emolumentos causados y la sanción de «intereses sobre intereses» por la insatisfacción de los mismos, exigibles solo desde la presentación de la demanda al tenor del artículo 886 del Código de Comercio, constituían el perjuicio a retribuir por la entidad financiera ante el incumplimiento de una orden judicial». 3 Pdf 017 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 4 Finalmente, porque restaba precisar el valor sobre el cual debían calcularse los réditos ya que la respuesta sobre la efectividad de la medida el 7 de septiembre de 2011 solo da razón de $190’411.524, pero con posterioridad se puso a disposición una suma mayor, de ahí que «era necesario clarificar tal situación para así saber desde qué fechas y por qué montos se debía hacer el cálculo respectivo, ya que no era posible tomar como referente el total desde que se recibió la orden de embargo, máxime cuando no todo era producto de los ahorros del titular». 6.- Al reexaminar la situación el Magistrado Ponente en segunda instancia señaló, en proveído del 14 de mayo del año en curso, que con solo descontar los $202’760.000 consignados «de la cifra calculada en auto precedente con este mismo propósito ($1.337.713.575,22), se obtiene como resultado la suma de $1.134.953.575,22, que claramente es inferior al monto mínimo requerido por el legislador», por lo que era innecesario «hacer un nuevo cómputo de los intereses (a partir de una fecha distinta de la recepción del oficio de embargo), en los términos indicados por la Corte, puesto que esa operación sólo disminuiría –aún más– esta última cifra», razón por la cual no concedió el recurso de casación4. 7.- Los impugnantes formularon reposición porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, «como así lo pidió la parte demandante cuando informó al a quo acerca de tal 4 Pdf 023 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 5 abono imputable a la obligación materia de este debate judicial», fuera de que «el Tribunal solo ha tenido en cuenta el primer año de tales intereses sobre intereses y ha omitido por completo el resto de tales réditos insertados con nitidez en las pretensiones de la demanda»5. 8.- En auto de 28 de mayo reciente se sostuvo la determinación porque para establecer el interés «no se puede tener en cuenta la pretensión restitutoria de $202.760.000, sino, únicamente, los réditos de ese capital y la sanción de intereses sobre intereses, que sólo pueden computarse desde la presentación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 886 del C. Co.» y la liquidación preliminar ascendió a $1.337’713.575,22, compuesta por $202’760.000 de pretensión restitutoria e intereses, tanto moratorios sobre ese total, como los que sobre este último rubro se causaran «con miramiento en las reglas del artículo 886 del C. Co.» De ahí que la imputación de lo consignado «a intereses o a capital en nada habría variado la conclusión porque el descuento se hizo sobre la totalidad del valor en el que se vieron desfavorecidos los recurrentes», por lo que resulta «innecesario calcular los intereses tomando en cuenta que el capital retenido primero fue de $190.411.524 y luego ascendió a $202.760.000, como se mencionó en la demanda, pues esta operación habría disminuido aún más la cuantía del interés para recurrir». 5 Pdf 024 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 6 Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada6. 9.- Surtido el traslado de rigor la contradictora allegó escrito a fin de que se conserve el proveído impugnado, resaltando que en el escrito de los opugnadores «no se encuentra determinada debidamente la cuantía, pues i) simplemente se limitó a exponer las razones de su inconformidad sin los cálculos con los cuales se determine la cuantía y ii) no se allegó, en su oportunidad procesal, un dictamen pericial que permita determinar aritméticamente el “justiprecio del interés para recurrir” en casación»7.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de 6 Pdf 028 cno segunda instancia. 7 Pdf 0007 anotación 4 ESAV.

Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 7 declaración de uniones maritales. Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, el «interés para recurrir» debe concretarse al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme en el momento que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha del pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta lo Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 8 expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.

Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos. 2.- Si bien en el presente caso se había concedido en un comienzo la impugnación extraordinaria en virtud de una liquidación que no mereció reparos por las partes, existieron tres motivos puntuales para que se considerara en CSJ AC2026-2025 la presencia de inconsistencias que impedían «calificar la admisión de la impugnación extraordinaria», las cuales se reproducen por su relevancia: a.-) La acción la promueven Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis sin que se entre a diferenciar por quien concedió el medio excepcional de contradicción si actúan como litisconsortes facultativos o necesarios, con las consecuentes repercusiones en las expectativas dinerarias. b.-) Ahora, aun dando por sentado que actuaban en interés de la sociedad patrimonial de hecho que conformaban, se pasó por alto que la disconformidad radicaba en el incumplimiento de la contradictora de depositar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Trece de Familia de Bogotá el valor de los dineros que había informado retenidos desde el 6 de septiembre de 2011, desatención que se seguía presentando para la fecha en que fue presentada la demanda.

Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 9 Toda vez que existe prueba irrefutable de que el 6 de febrero de 2023 la opositora puso a disposición del referido despacho doscientos dos millones treinta mil pesos ($202’030.000), por cuenta del proceso con radicado 11001311001320110022800, eso quiere decir que dicha suma quedaba por fuera de la disputa, como fue advertido por el a quo al limitar su estudio a la indemnización de perjuicios representada en los intereses perseguidos a título de reparación, a pesar de que no los encontró procedentes.

Precisamente los apelantes en los apartes de la sustentación resaltan que «única y exclusivamente reclaman los intereses moratorios comerciales por concepto de los perjuicios que han sufrido»8 y el punto de discordia respecto a la suma consignada en el Banco Agrario, como lo hace ver el Tribunal en el fallo, consistió en que (…) pese a que, con posterioridad a la demanda, efectuó la consignación, la cantidad depositada es inferior al capital retenido de la cuenta de ahorros, incluso cuando el juzgado requirió incluir los intereses, sin que pueda atribuirse la diferencia al pago de impuestos, como adujo la demandada, porque se trata del cumplimiento de una orden judicial; en todo caso, no se probó que el dinero se transfirió a la DIAN9.

Incluso en las consideraciones se delimitó la cuestión a que (…) las partes no discuten que, mediante auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado 13 de Familia de la ciudad ordenó el embargo y retención de los dineros que el señor Manuel Venegas tuviera en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá S.A., quien, para dar cumplimiento a esa medida, le retuvo $202.760.000, como lo admitió al contestar el hecho quinto de la demanda, los cuales, tras múltiples requerimientos y comunicaciones, puso a disposición del juzgado el 2 de febrero de 2023, en cuantía de $202.030.000, según lo informó en comunicación del día 6 de ese mismo mes y año. Tampoco está en discusión que la diferencia entre esas dos sumas obedece al descuento que la institución financiera hizo por concepto del impuesto de gravamen a los movimientos financieros, cuya tarifa actual es del 4 x 1.000.

Lo anterior no lo desvirtúa el que a continuación se acotara que [t]oda la controversia se reduce, en estrictez, a establecer si la tardanza del Banco en consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales y a órdenes del juzgado, produjo un deterioro, pérdida o menoscabo en el patrimonio de los demandantes, cuya reparación imponga el reembolso de la suma retenida y el 8 Pág. 4 pdf 007 cno segunda instancia. 9 Literal c. pág. 4 pdf 009 cno segunda instancia. Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 10 pago de los intereses moratorios causados en el entretanto, o por lo menos el reconocimiento de estos. -se resalta- Tal disyuntiva entre «el reembolso de la suma retenida» con intereses o limitarse solo a estos, se predica de la forma como se planteó el debate cuando no se había dado cumplimiento a la orden judicial, pero se desdibuja con la satisfacción tardía, donde cualquier disparidad solo estaría dada por la diferencia entre lo efectivamente embargado y lo consignado, con los conceptos adicionales pedidos.

Quiere decir que en la alzada quedo por fuera de discusión el dinero puesto a disposición del funcionario de familia, quedando solo por dilucidar si los demás emolumentos causados y la sanción de «intereses sobre intereses» por la insatisfacción de los mismos, exigibles solo desde la presentación de la demanda al tenor del artículo 886 del Código de Comercio, constituían el perjuicio a retribuir por la entidad financiera ante el incumplimiento de una orden judicial, ya que les ocasionaron inconvenientes injustificados para distribuir una partida que hacía parte de la sociedad patrimonial de los gestores.

Desde esa perspectiva los $202’030.000 consignados por el Banco de Bogotá no podían ser incluidos en el cómputo del detrimento para recurrir en casación, ya fuera que se tuvieran como una imputación al capital o, en gracia de discusión, a los intereses, aun cuando estuvieran por cuenta de otro pleito, ya que no fue tema planteado al apelar y mucho menos en la sustentación ante el superior. c.-) Por demás, en el relato factual se señala que el 7 de septiembre de 2011 el Banco informó sobre la efectividad de la medida por un valor de $190’411.524, pero más adelante advierte que terminó ascendiendo a $202’760.000 con algunas consignaciones de clientes del establecimiento de comercio, «más unos intereses modestos abonados por el Banco de Bogotá».

En la forma como aparece expuesto, para establecer el quantum del detrimento era necesario clarificar tal situación para así saber desde qué fechas y por qué montos se debía hacer el cálculo respectivo, ya que no era posible tomar como referente el total desde que se recibió la orden de embargo, máxime cuando no todo era producto de los ahorros del titular. 3.- Precisamente por lo incuestionado de las operaciones aritméticas, el ad quem estimó que resultaban irrelevantes dichos aspectos, puesto que con solo restar al total calculado los valores puestos a consideración del Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 11 estrado de familia por $202’030.000 se advertía la improcedencia del ataque por carencia de interés. Lo plano del argumento no resulta ilógico ni extraño ya que dicha liquidación comprendía los rubros reclamados por los demandantes según el siguiente compendio10 Allí se refleja que fue tomado como capital el total que los gestores relacionaron como indebidamente retenido, sobre el cual se hicieron dos cómputos de intereses moratorios, los primeros desde que se comunicó el embargo hasta la data de presentación del libelo y los restantes a partir del día siguiente hasta la fecha del fallo.

Por último, estimó los intereses sobre intereses, pero sólo los causados al 18 de mayo de 2021, conforme a las estipulaciones mercantiles que los prevén. Eso significa que al restar de $1.337’713.575,22 los $202’030.000, descontables por estar ya fuera del debate, el detrimento conjunto solo ascendería a la fecha del fallo a $1.135’683.575,22, lo que no solo resultaba práctico sino más beneficioso para los inconformes a pesar de lo adverso, puesto que en cualquier otro escenario el resultado sería 10 Pdf 0007 anotación 4 ESAV.

Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 12 mucho menor, ya que en el laborío se acogieron a cabalidad sus expectativas indemnizatorias, aun desatendiendo otros aspectos puntuales sobre los cuales llamó la atención la Corte. Incluso prescindieron los opugnadores de la posibilidad de demostrar, por sus propios medios o con la ayuda de un calculista actuarial o cualquier experto en finanzas, insuficiencias en el laborío del Tribunal no advertibles a primera vista, ya que su reparo respecto de la deficiente imputación de pagos resulta vano, puesto que la resta plana sobre el total estaría contemplando tal situación, mientras que ninguna razón les asiste al predicar que solo se hizo el cómputo por un año de los «intereses sobre intereses» si el lapso transcurrido del 19 de mayo de 2021 al 13 de diciembre de 2024 comprende algo menos de 3 años y 7 meses, contradiciendo su afirmación. Por estas razones no se advierte arbitrariedad ni desacierto en el proceder del Magistrado Ponente al partir de un trabajo aceptado por los litigantes y, por mera lógica, constatar la ausencia del interés para recurrir de los promotores, lo que amerita respaldar su negativa. 4.- Como de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja» y el contradictor se pronunció en tiempo, se aplicará dicha penalidad a liquidar por el a quo en los términos del artículo 366 ibídem.

Radicación n° 11001-31-03-045-2022-00257-02 13 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación Interpuesto por los promotores frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual de Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y María Magdalena Ospino Tatis contra Banco de Bogotá S.A. Segundo: Condenar en costas a los quejosos en favor del Banco de Bogotá S.A., con la precisión de que se fijan $1’423.500 como agencias en derecho.

Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25306245517242F3B6C91279887FEB740E5B103513056BE800B74DBC5560A0AC Documento generado en 2025-06-27