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AC420-2025 [2019-00582-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

AC420-2025 Radicación n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decídase la recusación planteada por el abogado Juan Manuel González Peña contra la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de esta Corporación para integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de casación en el radicado de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza accedió a la pretensión reivindicatoria de la demanda promovida por María Clemencia y Ligis María Fadul Gutiérrez, contra Pablo Mauricio Castro Ávila. 2. Con fallo del 18 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió revocar el del a quo, tras encontrar probada la excepción de prescripción de la acción planteada Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 2 por la parte accionada, decisión contra la cual las demandantes interpusieron recurso de casación. 3.

Encontrándose las diligencias en esta Corporación, con proveído de 13 de agosto de 2024, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de esta Sala Especializada – a quien por reparto correspondió la ponencia –, admitió el referido recurso extraordinario y luego, con auto del 4 octubre, lo mismo hizo con la respectiva demanda. 4. En escrito presentado el 8 de octubre de 2024, el apoderado del convocado formuló recusación contra la Magistrada Ponente con sustento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto «en su contra se solicitó la reapertura de la investigación [2018-00366] (sic)».

Como soporte de la misma, allegó sendos escritos dirigidos a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia (sin fecha de elaboración ni constancia de recibido) en los que solicita: «reiterar […] existe prueba que demuestra la comisión del delito de fraude procesal y otros»1; y, «sírvase pronunciarse expresamente como corresponde sobre la terminación anormal del proceso ejecutivo adelantado en el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT RAD. 1997-09629 proceso ejecutivo de Juan Manuel González Peña, antes CAJA AGRARIA CONTRA GASEOSAS EL SOL Y ROBERTO YULI FECHALY […] Y EN ESPECIAL LO MANIFESTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUND, “EXISTE UN TRÁMITE PREFERENTE PARA FINQUITAR EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN DEVIDA, PUES ANTE LA CIRCUNSTANCIA DE QUEDAR COBIJADOS LOS DEUDORES CON LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO QUE HACE EL ESTADO, 1 ESAV – Expediente digitalizado 25286310300120190058201- Anotación Nº 13, documento: 25286310300120190058201-0013Memorial – Pág. 3.

Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 3 LA ÚNICA POSIBLE PARA LOGRAR EL PAGO DE LA ACREENCIA ES ACUDIR A DICHO TRÁMITE (sic) […] 2- Lo único cierto es que la FIDUCIA NO SE PUDO EJERCER “EMBARGO ESPECIAL Y PÉRDIDA DE DISPOSICIÓN” (sic)»2. 5. El 8 de noviembre de 2024, la Magistrada no aceptó la recusación, argumentando que, «no se evidencia que la suscrita […] se encuentre formalmente vinculada a la investigación que, en su caso, iniciaría la Fiscalía como consecuencia de dicha denuncia».

A continuación, agregó que: «(…) el apoderado del convocado aportó copia de un memorial sin radicar, dirigido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corte, en el cual, según indica el propio autor, se solicitaba la «reapertura de la investigación» referida. Este hecho reviste especial relevancia, pues sugiere que las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia presentada fueron archivadas con antelación (en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004).

Y ello, a su vez, refuerza la conclusión según la cual no existe vinculación de la suscrita a una investigación penal, pues ningún investigado podría estar formalmente vinculado a una causa que se encuentra inactiva». CONSIDERACIONES 1. De la competencia para pronunciarse frente a la recusación Se precisa que la presente decisión será adoptada en sala unitaria por expresa disposición del inciso 4º del artículo 2 ESAV – Expediente digitalizado 25286310300120190058201- Anotación Nº 13, documento: 25286310300120190058201-0013Memorial – Pág. 4.

Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 4 143 del Código General del Proceso, según el cual, «la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente». 2. Presupuestos de los impedimentos y la recusación Para garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Con la finalidad de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»3.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea 3 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.

Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 5 por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011- 01687).

Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. 2009-00055-01;

AC2860- 2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros). 3. De la causal específica invocada 3.1. Para el caso de ahora, se funda la solicitud en el contenido del artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 7° establece como causal de recusación: «Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación».

Adicionalmente, el canon 143 ibídem destaca que: Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 6 «[l]a recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente» Se resalta. 3.2.

En esta oportunidad, el interesado, para darle soporte a la hipótesis señalada, acompañó con el memorial de recusación dos escritos, sin constancia de radicación y/o recibido por parte de la Unidad de Fiscalías a la que están dirigidos, en los que de forma escueta solicita reapertura de la investigación con SPOA 1100160001022018003664, en la que aparece como indagada la Magistrada Guzmán Álvarez.

Ahora bien, es preciso indicar que, como la causal invocada es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

Es decir, la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procedimental civil se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure 4 Por el presunto punible de fraude procesal, no obstante que en el informe de la página web de la Fiscalía se indica que es por prevaricato por acción. Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 7 contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto.

Sin embargo, lo anterior resulta a todas luces insuficiente sin la configuración del segundo condicionamiento, dado que, independientemente de que la premisa fáctica de la acusación penal se fundamente en situaciones ajenas al proceso o no, se aprecia primordial la apertura de la investigación y la vinculación del funcionario repelido a la misma, es decir, que se vea incurso si quiera en la etapa inicial de un procedimiento de carácter penal, toda vez que, este debe ser el primer presupuesto que ha de verificarse para la prosperidad de la causal.

Y para lo anterior, la simple denuncia no resulta apta para viabilizar tal motivo de recusación, toda vez que, la vinculación formal a la investigación sucede, en estricto sentido, con la formulación de imputación, en el evento de regirse la tramitación penal por la Ley 906 de 2004; con la indagatoria, en el caso de que lo fuera por la Ley 600 de 2000; y/o, cuando se formula pliego de cargos, en los asuntos disciplinarios.

En ese orden, se puede establecer que el apartamiento pretendido por la parte recusante carece de eficacia comoquiera que, la documentación aportada distante está de acreditar la existencia u ocurrencia de los escenarios procesales referidos, que certifiquen que la magistrada cuestionada se encuentra efectivamente vinculada a la investigación penal a la que se alude.

Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 8 3.3. Finalmente, y aunque está claro que con los precarios elementos de convicción arrimados no se devela en modo alguno la circunstancia echada de menos en líneas anteriores; al margen de ello, auscultado el SPOA referido - 1100160001022018003665 -, se puede apreciar que esa actuación penal se encuentra inactiva en razón de archivo por conducta atípica – de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) –, lo que significa que no se ha superado la etapa de indagación, y que para su activación y/o desarchivo, primero tendría que mediar decisión judicial (de control de garantías), lo cual tampoco ha acaecido, según la información que igualmente arroja la Consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial. 4.

Conclusión En virtud de lo examinado, no se encontró acreditada la causal invocada por el apoderado de la parte demandada; sin embargo, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso, al considerarse que no está comprobada la temeridad o mala fe en su denuncia. 5 Según la información que arroja la Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio-SPOA 110016000102201800366. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios- de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f Rad. n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 9 DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada dentro del expediente nº 25286-31-03-001- 2019-00582-01, respecto de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Despacho de origen para que prosiga con la actuación.

TERCERO: Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 257A7F85A5D91F91A90FF05DF95EB6EF6093AE4956F4ECCF90748B10222AC0D2 Documento generado en 2025-02-04