Micelio
AC4199-2025 [2025-02959-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4199-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá y Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo singular contra Diana Patricia Escorcia Hernández, para lo cual aportó como base de recaudó pagaré a la orden de HSBC Colombia, que les fue endosado. Atribuyó la competencia por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que «el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado» en el Distrito Capital y, por ende, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 2 la regla que aplica es la general del domicilio del deudor que es en Barranquilla según se informó. Por tal razón dispuso su envío a los homólogos en la capital del Atlántico. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque el remitente desatendió la voluntad del ejecutante ya que de «una breve revisión del pagaré base de ejecución se evidencia que, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá».

Por consiguiente, direccionó el expediente a la Corte para dirimir la colisión. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 3 que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular el acreedor fue enfático en que la regla de competencia escogida era la del fuero contractual del numeral 3, en vista de que el lugar escogido para atender el mutuo era en Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 4 Sin embargo, de la revisión juiciosa del cartular no se extrae tal afirmación, ya que la referencia a que el pagaré está vinculado a la «Sucursal Bogotá DC» no tiene el alcance de precisar el lugar en que se recibirían los pagos, pues el compromiso de satisfacción se ciñó a indicar que el pago se haría al HSBC Colombia, sin fijar un lugar concreto en la geografía nacional.

Además, en la parte final del documento se estipuló que se suscribió «el presente pagaré junto con la presente carta de instrucciones, en la ciudad de Barranquilla», lo que generaría un cierto grado de confusión frente a lo referido en el encabezado sobre la oficina involucrada con la concesión del crédito. En vista de lo anterior, lo indicado era dar aplicación a lo previsto el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» y en el caso de los pagarés el «creador» es precisamente el obligado al asumir personalmente el compromiso de satisfacción de lo prestado.

Por lo anterior no fue equivocado el proceder del fallador de Bogotá al direccionar las actuaciones a sus pares en Barranquilla, puesto que dicha ciudad, donde se firmó el instrumento, coincide con el domicilio declarado del ejecutado. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 5 Lo anterior no obsta para que, al obtener la comparecencia del compelido y si a bien lo tiene, éste proceda a revaluar oportunamente y por el conducto regular el dicho de la sociedad promotora, en caso de inconformidad. 4.- Desde esa perspectiva erró el despacho final al desentenderse del cobro sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán las diligencias, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular de Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Diana Patricia Escorcia Hernández. Segundo: Disponer la devolución virtual del expediente digital al citado despacho, para que proceda de conformidad.

Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02959-00 6 Cuarto: Ordenar a Secretaría librar los oficios correspondientes y dar cumplimiento a lo antes dispuesto.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A5B077253683FC0C0D5A655C747B229BC6124F3760134CFDDD91E0D133C78CB Documento generado en 2025-06-27