AC4198-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02502-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por GM Financial Colombia S.A. contra Karelys Isaza Agudelo y Elcy del Socorro Agudelo Marín. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas FQU794. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del fuero concurrente por elección y teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación del bien sobre el cual se constituyó el gravamen»1. 1 Archivo “002Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02502-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali -con proveído del 24 de abril de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que «en el Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Registro de Ejecución, en el acápite A. 1 Información Sobre el Deudor, se indica que la dirección de esta es “CL 77D 108A 22 en el municipio de Medellín en el Departamento de Antioquia” situación que permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de propiedad de la convocada, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad»2. 3.
Remitido el expediente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 19 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Teniendo en cuenta que existe disposición legal especial para el caso que nos ocupa y que la solicitud se realizó en la ciudad de Cali, donde se radicó respectivamente la solicitud de entrega del vehículo identificado con placa FQU-794, como obra en el escrito contentivo de la solicitud, se fijó la competencia “ teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación el bien”; además, se soporta dicha fijación en la jurisprudencia citada (AC4049-2017).3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “004AutoRechazaAprehesiónCompetencia.pdf”. 3 Archivo “008AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia202400833.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02502-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02502-00 4 4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», «en virtud del fuero concurrente por elección y teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación del bien sobre el cual se constituyó el gravamen».
Además, se observa que, en el contrato de prenda sin tenencia se pactó: «TERCERA: EL GARANTE se obliga a: a) Mantener el Vehículo dentro del territorio colombiano». 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso.
Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02502-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7A8E3ABEEAA4A6E479252295979B1AC92B08F41E782EFDDC3F81E36691A4B49 Documento generado en 2024-07-30