Micelio
AC4197-2025 [2025-02894-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4197-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Venecia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Alianza de Servicios Multiactivos Cooperativos -ASERCOOPI- promovió ejecutivo contra Oscar Darío Restrepo Tirado para obtener el pago del pagaré n.° 100225 que suscribió en favor de Sumas y Soluciones S.A.S., quien lo endosó en favor del ejecutante. Determinó el conocimiento por «el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo en la ciudad de Bogotá». 2.- Ese despacho lo rehusó y remitió al homólogo de Venecia (Antioquia), donde tenía domicilio el convocado porque no era viable aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto la ejecución no giraba en torno a un contrato sino a un título valor, lo cual respaldó en CSJ AC 4 jun. 2004, rad. 2004-00067.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 2 3.- El receptor del cobro también lo rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie, bajo el argumento que la competencia radicaba en el funcionario remitente en atención a que el acreedor eligió promover el compulsivo en el sitio estipulado para efectuar el pago del débito, como lo consagró la regla tercera del precepto 28 procesal.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 3 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, el cual también comprende a los títulos valores, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue la satisfacción de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, para lo cual la convocante en uso de la facultad legal que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 4 Bogotá, justificando el conocimiento por el lugar convenido para realizar el pago1, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al cotejar el fuero invocado en el libelo con la literalidad que consigna el pagaré sobre ese particular aspecto, se evidencia que la deuda debía honrarse en la capital del país2, lo que fuerza concluir que el servidor de esa ciudad se equivocó al declinar el conocimiento del caso en cuanto desconoció la potestad dada por la ley procesal vigente a la accionante para escoger entre los factores de competencia territorial concurrentes en el sub-lite, a saber, el general o del domicilio del demandado (núm. 1) y el del lugar de cumplimiento de la obligación originada en un negocio jurídico o que involucre un título ejecutivo (núm. 3), ambos previstos en el artículo 28 del estatuto adjetivo.

Lo anterior, por cuanto, el precedente del cual echó mano el fallador del Distrito Capital, esto es, CSJ AC, 4 jun. 2004, rad. 2004-00067 fue emitido por la Sala en vigencia del Código de Procedimiento Civil, artículo 23, núm. 53, regla esta que exceptuaba los asuntos originados en títulos ejecutivos, los cuales, como se sabe, incluyen los títulos valores.

De modo que ese pronunciamiento no venía al caso esencialmente porque el estatuto procesal civil fue derogado con la entrada en vigor del Código General del Proceso en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, conforme lo dispuso 1 Folio 4, archivo digital 002_Demanda.pdf 2 Folio 1, archivo digital 003_Anexos.pdf 3 «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 5 el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se concluye que el conocimiento de la ejecución corresponde al primer servidor, pues, se recuerda, el factor de competencia implorado en la demanda fue el del sitio señalado para el cumplimiento de la obligación, lo cual no obsta para que el obligado haga uso del derecho que le asiste de discutir ese particular aspecto del litigio en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Venecia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02894-00 6 decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 554528F18916087F04C301B2CCF8028A16E071F8AA043471FEF269F72AA56E9B Documento generado en 2025-06-27