AC4196-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Unión (Antioquia) y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 13 de febrero de 20171 el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO- presentó demanda ejecutiva contra Wilber Alexander Toro Marulanda para obtener el pago de la deuda insoluta vertida en el pagaré n.° 11183221-1, atribuyendo la competencia de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio. 2.- La autoridad seleccionada libró mandamiento de pago (21 febrero 2017) y adelantó el trámite hasta ordenar 1 Folio 6, archivo digital 001.Escaneado.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 2 seguir adelante la ejecución (8 marzo 2018), pero, más adelante (25 septiembre 2023), declaró la falta de competencia y lo remitió al juez civil municipal de Bogotá, en atención a que la demandante era una entidad pública domiciliada en esta ciudad, por virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo resuelto en CSJ AC2836-2021. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la capital del país rechazó el asunto por factor cuantía y lo remitió a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de esta urbe para lo correspondiente (2 febrero 2024). 4.- El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este distrito capital rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que cuando la entidad pública promovió el compulsivo ante el operador judicial de La Unión eligió el lugar de cumplimiento de la obligación y prescindió voluntaria y válidamente de la prerrogativa que le asistía de plantearlo ante el funcionario de su domicilio, por lo que no le estaba dado al remitente renegar a estas alturas de la atribución y debía continuar con el trámite (13 junio 2024).
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 3 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión libró mandamiento de pago (21 febrero 2017) y adelantó la actuación hasta ordenar seguir adelante la ejecución (8 marzo 2018), pero, más adelante, declaró la falta de competencia y la remitió al juez civil municipal de Bogotá (25 septiembre 2023), en virtud del pronunciamiento CSJ AC2836-2021, que reiteró el AC140- 2020, en cuanto estimó que le era imposible continuar tramitándola y la remitió a los jueces de la capital de la República donde FINAGRO tiene su domicilio.
En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 4 Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2017) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022 y AC101-2023, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación estaba entre las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 5 jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de los contendientes al respecto. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02537-00 6
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F863C49F55267E6B38388A55E80156AE7599F696DD078C2BED607EFD3ED07C8 Documento generado en 2024-07-30