AC4195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02867-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Treinta y Tres de Bogotá y Séptimo de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Suministros de Gasolina S.A.S. presentó demanda verbal contra Banco de Occidente S.A., para que fuera declarado que, tras la celebración de los contratos de leasing inmobiliario n.° 34001 y 180-135395, aquella levantó unas mejoras sobre los predios de propiedad del convocado que no quedaron reguladas en esos convenios; en consecuencia, pidió condenarlo a pagar el valor de estas y, en subsidio, reconocer el derecho de recibir el pago en el momento en que fuera solicitada la restitución de los inmuebles.
No hizo referencia alguna a la competencia territorial. 2.- Ese estrado la rechazó y remitió al juez de Cali por ser el domicilio principal de la persona jurídica accionada, ya Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02867-00 2 que no era dable inferir «que el negocio jurídico celebrado est[uviera] vinculado a una sucursal o agencia» en Bogotá. 3.- El receptor también la rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, en cuanto estimó que la demandante optó por instaurar la causa ante el funcionario de la capital del país donde se hallaba una sucursal del ente accionado y frente a la cual fueron suscritos los contratos de leasing respecto de los bienes en los que se plantaron las mejoras reclamadas, por lo que debía aplicarse la segunda parte de la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02867-00 3 En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce la misma, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Y, en caso de que el demandado sea un ente de ficción es aplicable el numeral 5 del referido precepto 28 ídem, que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». 3.- En el sub-lite, las pretensiones están dirigidas principalmente, a declarar que la demandante edificó unas mejoras en el predio de propiedad del banco accionado que no quedaron estipuladas en los contratos de leasing Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02867-00 4 inmobiliario entre ellos pactados y, en consecuencia, a ordenar el pago de éstas, aspiraciones que se soportan en la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil.
En relación con esa pauta, la Sala en CSJ SC10896- 2015 sostuvo que consagra una garantía para quien construyó, plantó, o sembró en la heredad de otro, siendo esta la de un derecho de crédito en favor del mejorante y a cargo del propietario del bien raíz, interpretación normativa que reiteró lo sentado antaño en SC de 31 mar. 1998, rad. 4674; en SC de 8 ag. 1972, G.J. T. CXLII, págs. 43 y 44; y en SC de 28 ag. 1958, G.J. T. LXXXVIII, págs. 677 y 678.
En ese entendido, es claro que la acción iniciada es de tipo personal y está formulada contra una persona jurídica con domicilio principal en Cali, como se extrae del certificado de existencia y representación legal anejo a la demanda. Por lo tanto, la regla de competencia territorial aplicable es la contenida en la primera parte del numeral quinto del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la autoridad judicial de la capital del Valle del Cauca es la llamada a adelantar sin más dilaciones el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al opositor de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02867-00 5 4.- Así las cosas, la actuación retornará al estrado de Cali para que le imparta el trámite correspondiente, de lo cual será informado el de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63711B111E0C159E9D6AFFB15CD2538364AA89B160AF6F61E2059B4D1E792EDA Documento generado en 2025-06-27