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AC4195-2024 [2024-02491-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 1682 de 2013Ley 270 de 1996Ley 387 de 1997Ley 527 de 1999

AC4195-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- convocó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Agustín Arcadio Monterrosa Martínez y otros, para que fuera declarada en su favor la expropiación judicial por motivos de utilidad pública o de interés social y, en consecuencia, la transferencia forzosa de un área de terreno de 239,73 m2 segregada de la finca La Europa, localizada en la vereda – barrio Ovejas, municipio Ovejas, Sucre, identificada con cédula catastral 80001000000020011000000000 y folio de matrícula inmobiliaria 342-26736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

Atribuyó el conocimiento de esa autoridad judicial de manera privativa por corresponder al domicilio de la entidad pública. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 2 2.- Ese despacho asumió el trámite y dispuso admitir el libelo, notificar a algunos convocados, emplazar a otros, consignar el valor del avalúo del terreno1, y entregarlo anticipadamente2; pero, luego, declaró la pérdida de competencia3 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, para ser acumulado al de restitución de tierras que adelantaba esa oficina sobre el mismo predio, esto en aplicación del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. 3.- Decisión criticada en reposición por la actora porque el proceso de expropiación podía adelantarse independientemente del de restitución de tierras, pues la indemnización del inmueble se pondría a disposición del juez de la restitución para que más adelante determinara a quién entregarla (cfr., par. 2, art. 21, Ley 1682 de 2013).

El remedio fue rechazado de plano por improcedente, y se dispuso la remisión del diligenciamiento al funcionario especializado. 4.- El juzgado receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie precisando que, no le correspondía asumir el expropiatorio porque estaba exceptuado de la suspensión procesal por mandato del literal c), artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, norma que estaba en armonía con el precepto 21 de la Ley 1682 de 2013 conforme al cual se establecía que en caso de hallarse en curso la restitución se iniciaría la expropiación, y se esperaría el resultado de aquella para determinar a quién debía pagarse el 1 22 marzo 2022. 2 6 febrero 2023. 3 16 junio 2023.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 3 valor del predio ofertado, sin que esto implicara una parálisis en la expropiación ni en la entrega del predio a la entidad. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado».

Y, particularmente, en lo relativo a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 4 No obstante, el numeral 10 ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ibidem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». A pesar de lo anterior, los artículos 86 [literal c] y 95 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 5 la Ley 1448 de 20114 consagran disposiciones especiales para los juicios que comprometan derechos sobre inmuebles que a su vez son objeto de trámite de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, el primero de ellos prescribe la necesidad de ordenar desde la admisión de la petición: La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (negrita intencional).

Y el segundo, que es consecuencial del primero, estipula la regla general de concentrar en el juicio de restitución de tierras despojadas todos los trámites judiciales o administrativos o de cualquier otra índole que involucren la heredad objeto de la acción, así, establece: Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 6 La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

PARÁGRAFO 1 o. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

Dichos mandatos buscan materializar una «acumulación procesal», lo cual se traduce en un fuero por atracción que aplica a «todos los procesos o actos judiciales…en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», y para que proceda esta figura se requiere cumplir dos requisitos, uno relativo a que la nueva actuación sea un «proceso[…] o acto[…] judicial o administrativo o de cualquier otra naturaleza[…]», y el otro, que se «hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción» de restitución de tierras.

En providencia CSJ AC1154-2024, que desató un conflicto de competencia referido a una acción de servidumbre sobre un fundo que era materia del proceso de restitución de tierras, la Sala expresó que: (…) el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de restitución de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011 sobre un determinado bien, para que conozca «de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 7 autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al despacho judicial que conoce del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo 95 ibidem.

Desde luego que esa potestad especial dada al funcionario que tiene bajo su dirección la causa de restitución de tierras no es absoluta, pues el mismo literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 reconoció una excepción a dicha regla para los procesos de expropiación, esto debido a la necesidad de carácter público general que los inspira, donde los derechos de propiedad particular se someten a los intereses del Estado.

En desarrollo de esa exclusión, el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1682 de 20135, establece: La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de 2001.

En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente. En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución. 5 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 8 La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.

En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias.

El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de restitución que se adelanten en el futuro sobre el bien. Si el objeto de la expropiación fuere la adquisición parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en el presente parágrafo, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisición, deberán mantenerse las medidas de protección inscritas.

Además, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. Cumplido el procedimiento especial para la adquisición de predios vinculados a la restitución de tierras o con medidas de protección, procederá el saneamiento por motivos de utilidad pública.

No obstante lo anterior, la entrega anticipada de los predios la podrá solicitar la entidad responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de expropiación. En cualquier caso, el juez de expropiación o el juez comisionado, durante la diligencia de entrega, deberá informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución (subrayas fuera de texto).

Lo anterior significa que, tratándose de procesos de expropiación no opera ni la suspensión ni la consecuente acumulación procesal previstas por los artículos 86 [lit. c] y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 9 95 de la Ley 1448 de 2011, de modo que, en ese escenario el funcionario cognoscente no pierde la competencia frente al juez civil especializado que adelanta el trámite de la solicitud de restitución de tierras sobre el mismo predio requerido en expropiación, por lo que, aquel deberá esperar la conclusión de la causa restitutoria para establecer a quién debe transferir la indemnización o valor del predio, esto sin perjuicio de la entrega anticipada que solicite la entidad actora. 3.- Las anteriores consideraciones descendidas al presente caso, de entrada, permiten concluir que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá anduvo equivocado cuando se desprendió del conocimiento del juicio expropiatorio tramitado respecto de una parte del fundo de mayor extensión denominado La Europa, y lo remitió para ser acumulado al proceso de restitución de tierras despojadas adelantado sobre el predio de mayor extensión por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Esto, por cuanto no reparó que la expropiación estaba excluida de la suspensión procesal y, por consecuencia, de ser acumulada a la causa restitutoria tramitada por el juez especializado, como consagran los artículos 86 [lit. c] y 95 de la Ley 1448 de 2011, lo cual traía como resultado que se pudieran tramitar simultáneamente estos dos juicios ante cada una de las autoridades cognoscentes.

Y solo concierne al funcionario del expropiatorio estar pendiente de la definición de la restitución para tener claridad de a quién debe entregar el pago de la indemnización o del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 10 valor del terreno adquirido por parte del Estado, pues, incluso es viable pronunciarse frente a la entrega anticipada del bien raíz a la entidad demandante, tal como lo previene el parágrafo 2, artículo 21 de la Ley 1682 de 2013.

De manera que, como es evidente que no existe fuero de atracción que posibilite sustraer el conocimiento del asunto a la primera funcionaria para asignarlo al estrado especializado, es necesario retornar las diligencias a aquella para que continúe con el trámite de conformidad con lo expresado en esta providencia. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para que continúe el trámite que legalmente corresponda, de lo cual se informará al otro despacho inmerso en el conflicto que acá queda definido y a la Agencia Nacional de Infraestructura, por las particularidades de la situación presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02491-00 11 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDF3A1A3EAFA01573404B0E580337B9C3314259B3391F5804AA4C76AF8DB2368 Documento generado en 2024-07-30