AC4194-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de Tocancipá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por Oscar Leonardo Matilla Duarte sobre el rodante de placa GKL625, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. Asignó el conocimiento del asunto por corresponder a «la localidad de registro del vehículo», atendiendo que este puede localizarse en cualquier parte «del territorio nacional», lo cual fundamentó en proveído de esta Corporación CSJ AC3928-2021. 2.- Ese despacho rechazó las diligencias y las remitió al juez promiscuo municipal de Tocancipá por ser el del domicilio del deudor, porque consideró que conforme a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 2 cláusula cuarta del contrato de prenda sin tenencia era dable inferir que el automotor se hallaba en el avecindamiento de aquél. 3.- El receptor del plenario rehusó su trámite y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras recordar que como se trataba de un vehículo que podía ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, esta era una categoría integrada por múltiples circunscripciones geográficas, por tanto, la ejecutante podía elegir formular su pedimento ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 3 mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la clara intención del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 del ordenamiento procesal vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 4 requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 5 recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.
Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- En el sub lite, como ya se advirtió, el patrón que impera para definir el conflicto es el que atañe a la localización del vehículo objeto de aprehensión. Sin embargo, en este caso dicho factor no está claro porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación del deudor y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados»1, lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en los formularios de «registro de ejecución», «registral de inscripción inicial» e histórico vehicular del RUNT, porque, sencillamente adolecen de tal información. 1 Archivo digital 005ContratoPrenda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 6 En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información incompleta.
De manera que, como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. En tal sentido, en CSJ AC5186-2021, la Sala dijo que: [e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, no resulta viable determinar la atribución con fundamento en aspectos que no vienen al caso, habida cuenta que ésta legalmente fue fijada solo por el lugar de localización de la cosa, por lo que viene necesario precisar que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del automóvil puede definir la competencia territorial, porque hay ocasiones en que su ubicación no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 7 automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira para que proceda de conformidad y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02439-00 8
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44DAE0CEF72C33C9D6CD187F8F98D6B090A874CB9FCBA192045208F0B052D2CF Documento generado en 2024-07-30