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AC4194-2022 [2022-00907-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4194-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00907-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda en el recurso extraordinario de revisión formulado por María Teresa Rojas Ramírez frente a «(…) los procesos del juzgado tercero del circuito, con rad. No. 2011-00447-0, juzgado tercero de familia, con rad.

No. 362-2016 y del juzgado cuarto penal del circuito con rad. No. 73001- 31-04-004-2009-001-162-00», todos de Ibagué, Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 13 de junio de 20221 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El periodo enunciado concluyó en silencio, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 23 de junio del año en curso2. 1 Folios 1-5, archivo “11001020300020220090700-0005Documento_actuacion” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “11001020300020220090700-0007Documento_actuacion” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00907-00 2 II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».

A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 13 de junio de 2022 y notificado por anotación en estado del 14 del mismo mes y año3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 15 de marzo, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente. 3.

Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN 3 Folio 1, archivo “11001020300020220090700-0006Documento_actuacion” del expediente digital. Estado electrónico disponible en: estado100civil14062022.pdf (cortesuprema.gov.co) Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00907-00 3 Con base en lo expuesto, El suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por María Teresa Rojas Ramírez frente a las determinaciones proferidas dentro de los procesos radicados Nos. 2009-00162, 2011-00447 y 2016-00362 por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Tercero Civil del Circuito y Tercero de Familia de Ibagué, respectivamente, por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1D2963114F7D3DE6C6324DD389B37B6AD58125F5FA05DBB65969905C00300AF Documento generado en 2022-09-14