AC4193-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2019, en el proceso declarativo que adelantó contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra de radicado 2017-00046.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de febrero de 20221 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente el escrito respectivo y algunos documentos anexos2. 1 Folios 1-6, archivo “11001020300020210207000-0004Documento_actuacion” del expediente digital. 2 Folios 1-7, archivo “11001020300020210207000-0006Memorial” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 2 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4 del canon 357 precitado indica que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 3 hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-2021) 2. Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal primera de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que deben concurrir varios presupuestos, a saber: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción ( ) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 4 vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida.
(CSJ 1º de marzo de 2011, rad. 2009- 00068, reiterada en SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, criterio reiterado en AC22055-2017, SC664-2020, SC674-2020 y en AC2611-2021) 3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó al inconforme, en primer término, allegar el certificado SIRNA de su apoderada con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
En segundo orden, respecto de la causal primera esgrimida, se le requirió que puntualizara los hechos y cuáles fueron las probanzas novedosas encontradas después de pronunciada la providencia fustigada, puesto que los enunciados en la demanda no vinculan irregularidad capaz de variar la decisión contenida en ella. Aunado a lo anterior, se le pidió manifestar la trascendencia de tales piezas procesales, con el fin de establecer la entidad que tienen de mutar el fallo censurado.
Y, finalmente, se le exhortó a remitir la demanda corregida con los respectivos anexos a la dirección electrónica señalada en el proveído de inadmisión. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 5 4. En esta oportunidad, el impugnante solucionó las deficiencias reseñadas en los numerales primero y tercero de la inadmisión, relacionados con incorporar el certificado del SIRNA y enviar el libelo corregido con todas las piezas procesales.
Empero, no sucedió lo mismo con la restante, como pasa a explicarse. 5. En lo que atañe al motivo principal de revisión aquí invocado -previsto en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso-, debe precisarse que este tiene lugar por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, esta Sala tiene dicho que: [l]a primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 6 paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
(Se subraya) Con esa perspectiva, esta Sede le exigió al recurrente concretar la situación fáctica que soportaba la causal de revisión invocada «ya que los alegados como novedosos, encontrados después de pronunciada la sentencia, no vinculan una irregularidad capaz de variar la decisión contenida en ella». Sin embargo, las probanzas que no pudieron aportarse al proceso y que estructuran la causal referida, no cumplen con los requisitos legal y jurisprudencial exigible para que se abra paso al remedio extraordinario. 5.1.
En primer lugar, si bien el censor argumenta que los documentos en los que se basa su alegato -estipulaciones probatorias realizadas en el proceso penal- fueron conocidos con posterioridad a la sentencia de segundo grado, el cumplimiento de los requisitos del pluricitado numeral debe analizarse de cara a su preexistencia y posibilidad de aportación en el trámite de segunda instancia, al existir en sede de apelación una última oportunidad probatoria conforme lo establece el artículo 327 del estatuto adjetivo.
En tal virtud, debe resaltarse que, para que opere la causal primera de revisión, es requisito que el documento que habría variado la decisión existiese materialmente para el momento en que se dictó el fallo, pero que no hubiese sido posible su incorporación oportuna al proceso, bien sea por una maniobra dolosa de la contraparte o por un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 7 5.2. Ciertamente, en el sub examine, se alegó que son cinco los oficios hallados con posterioridad, que no pudieron ser aportados al proceso y que habrían variado la decisión. A saber, las estipulaciones probatorias realizadas el 26 de abril de 2021 dentro de la causa penal de radicado 1100160000492011028823.
En el punto, si bien se trata de manifestaciones que según el actor demostrarían que el dinero con el cual se abrieron los CDTs objeto de disputa eran de su propiedad, resulta menester indicar que estos medios suasorios son posteriores a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia -13 de junio de 2019- con lo que no se cumple la exigencia de la causal respecto a la imposibilidad de aportación de probanzas preexistentes al fallo, que habrían cambiado su sentido y que no pudieron ser allegados por maniobra dolosa de la contraparte o por situaciones de fuerza mayor.
Siendo pertinente agregar que no puede afirmarse que ellos habrían variado la decisión, pues materialmente no existían al momento en que ella fue proferida. Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por el impugnante con apoyo en el primer motivo de revisión, pues tal supuesto parte de la imposibilidad de aportación de los documentos preexistentes por circunstancias completamente ajenas a los interesados. 3 Folios 44-48, archivo “11001020300020210207000-0001Documento_Radicacion” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 8 6. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a la causal primera de revisión es entonces insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme al artículo 358 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2019, en el proceso declarativo que adelantó contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra de radicado 2017-00046-00.
SEGUNDO. - RECONOCER personería a la abogada Karen Sofía Vargas Hernández como apoderada judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02070-00 9 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B791D64E17F6D712C6682C2D3F61CD8FE01117995AE9AB01F5946C670D66CA28 Documento generado en 2022-09-14