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AC4189-2024 [2024-02267-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4189-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02267-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante respecto del auto AC3715-2024. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Pensilvania», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «al ser este municipio: i) donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos, ii) ser el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada y iii) coincidir con el domicilio del deudor»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -con auto del 9 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo “02EscritoDemandayAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 2 (…) contrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.

Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. Refirió que «de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G. del P., quien debe asumir la competencia del presente asunto es la autoridad judicial del domicilio de la agencia de la parte demandante, que inclusive coincide con el domicilio de la demandada»3. 4.

Este Despacho -con AC3715-2024- declaró que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para conocer del asunto por ser el domicilio principal de la demandante. Ello, en atención al fuero privativo y prevalente del que goza el Banco Agrario al ser una entidad pública. II. CONSIDERACIONES 1.

En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de aclaración, de oficio o a petición de parte, cuando existan «conceptos o frases que 2 Archivo “04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “006A-ConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 3 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Asimismo, conforme al artículo 287 ibidem toda providencia donde se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse». 2. Conforme a lo expuesto, no se observa que la providencia atacada contenga términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión, como tampoco se advierte que se haya dejado de resolver sobre algún aspecto en específico que dé lugar a una adición. Por el contrario, se resalta que la decisión de atribuir la competencia del asunto al Juez de Bogotá obedece al fuero privativo y prevalente que goza la demandante, Banco Agrario, al ser una entidad pública, ello de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. y el artículo 29 siguiente que consagra: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (postura adoptada por esta Sala en AC140-2020).

Sin evidenciarse que el Banco Agrario tenga alguna sucursal o agencia en Pensilvania. Sobre el particular, la Corte ha señalado: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02267-00 4 interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018). 3.

Así las cosas, comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración y adición del auto, se negará lo pedido por el apoderado demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la demandante. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2ABCBCE29548CDB665C760C6FEF598C5CFFFD07CF080278848630A6DD983CC0A Documento generado en 2024-07-30