AC4187-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02741-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá- Cundinamarca- y Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó declarar el incumplimiento contractual de la demandada en relación con la ejecución del convenio de obra suscrito el 19 de septiembre de 2022. Radicó su solicitud ante los juzgados civiles municipales de Facatativá; sin embargo, respecto de la competencia para tramitar el asunto, guardó silencio. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, que, mediante auto de 18 de enero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02741-00 2 previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 28 de mayo, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que del contrato se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones se encuentra en el municipio de Facatativa; por lo que, el juez remitente no podía apartarse de la decisión que tomó la parte actora al promover su solicitud ante su circuito judicial.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02741-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412-2016, reiterado en AC5781- 2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Facatativá, sin referir expresamente la razón de su elección. Sin embargo, revisados los anexos de la demanda, se evidencia que algunas de las obligaciones contractuales debían ser cumplidas en ese municipio, pues, en la solicitud de conciliación de 14 de marzo de 2023 se solicitó citar «a (la) señor(a) JHON HAROLD SAAVEDRA, con el fin de llegar a un acuerdo con relación a INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de una obra civil que consistía en la elaboración de un segundo piso en el bien inmueble ubicado en (…) Facatativá - Cundinamarca».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02741-00 4 Aunque el demandante explícitamente no señaló por qué eligió el despacho judicial de ese municipio como competente para dirimir la controversia, no puede perderse de vista que de los anexos de la demanda se deducía que algunas de las obligaciones contractuales debían satisfacerse en Facatativá. Entonces, como la demanda fue radicada en el estrado de esta última municipalidad, puede afirmarse que el solicitante, optó por el fuero de competencia previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, voluntad que debe ser acogida por la jurisdicción, puesto que se enmarca en las posibilidades contempladas por el ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la omisión de la parte actora puede ser superada por el proceder claro de radicar la demanda en uno de los lugares que la ley procesal se lo permite, lo que no puede ser obviado y así lo tiene sentado la Corporación, en CSJ AC2389-2023, reiterado en AC3182- 2023, al señalar que: (…), si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto (…) también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Facatativá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02741-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá- Cundinamarca- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite que le corresponda.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E70C90FD97749198417EAA38635365C365CAD936E7751A200D0735DEBA2F512C Documento generado en 2024-07-30