Micelio
AC4186-2025 [2017-00246-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

LEY 100 DE 1993Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4186-2025 Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mercedes del Socorro Bedoya Flórez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica que junto con Oscar Alberto Raigozo Flórez, Alejandra María, Francisco Alberto, María Patricia, Yolanda Eugenia y Adriana Marcela Bedoya Flórez promovieron contra Sanitas S.A. E.P.S., Litomédica S.A. y Clínica Marly S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los reseñados demandantes convocaron a juicio a la entidad promotora de salud Sanitas S.A., Litomédica S.A. y Clínica Marly S.A., con el fin de que se les declarara civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Mercedes del Socorro Bedoya y los últimos ocasionados a sus hijos y hermanos Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 2 «como consecuencia de la pérdida de oportunidad que se le negó [a aquella] quien al haber sido sometida a una cirugía denominada NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA (sic) se le causaron las siguientes lesiones: pérdida funcional del órgano de la locomoción (paraplejia); una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal».

Así mismo pidieron declarar que el estudiante Julián Azuero ingresó al quirófano y manipuló a la víctima en el procedimiento que se le practicó; que se incumplió por parte de las convocadas la Resolución 1995 de 1999 al momento de diligenciar la Historia Clínica de la paciente «al no haber dejado dentro de los registros de esa fecha la participación del estudiante (…)»; y que no se le informó a Mercedes Bedoya la posibilidad de quedar parapléjica.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a las llamadas a juicio a indemnizar los perjuicios ocasionados. 2. En sustento de sus pedimentos indicaron que Mercedes del Socorro Bedoya fue diagnosticada por médicos adscritos a Sanitas E.P.S., donde se encontraba afiliada, con un «CALCULO (sic) RENAL DERECHO», razón por la cual, se ordenó la práctica de una «NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA (sic) MAS COMPLEMENTARIOS, PRIORITARIA» (29 may. 2013).

Adujeron que a la firma del consentimiento informado (6 sep. 2013), no se le puso de presente «lesión medular, ni la paraplejia», complicaciones que sufrió el 17 de octubre de 2013 cuando, pese a haber ingresado a la Clínica Marly «caminando y sin valerse de ninguna ayuda» o, como lo refleja Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 3 la historia clínica: el «17 de octubre de 2013 a las 7+43 ingresa paciente en camilla, despierta, consciente y orientada con acceso venoso, programada para cirugía por el dr. Salamanca», salió con una «una pérdida funcional del órgano de la locomoción, una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y una perturbación funcional del órgano de la excreción fecal», luego de haber sido ingresada a cuidados intensivos por «paraplejia severa de miembros inferiores».

Sostuvieron que, luego de dicha situación, la Clínica Marly realizó una junta médica en la que participaron galenos de diferentes especialidades, quienes advirtieron «como posibles causas embolismo aéreo, sin embargo, en esa serie dichos embólicos cursaron con arritmia y alteraciones hemodinámicas transoperatorias que en este caso la paciente nunca tuvo »; además afirmaron que «no se puede concluir con claridad y certeza la causa de este cuadro clínico que presenté (sic) la paciente MERCEDES DEL SOCORRO BEDOYA FLOREZ».

Afirmaron que en el procedimiento médico, los galenos no lograron extraer el cálculo renal; que para ese momento la víctima devengaba un salario mínimo; tenía 57 años de edad y, por tanto, una expectativa de vida futura calculada en 28,3 años, de ahí que «se le causó un daño en la modalidad de lucro cesante futuro desde el día 1 de junio de 2018, por los años de expectativa de vida teniendo en cuenta su edad, liquidados por el salario mínimo legal mensual vigente, que se calcula en la suma de $165.055.288,00», también sufrió otros perjuicios en las modalidades de daño emergente, moral y a la salud, cuantificados en el libelo [folios 620 a 648, archivo digital 0001 «ExpedienteProcesoJudicial2017-246»].

Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 4 3. Subsanada la postulación inicial, se admitió por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 29 de junio de 2017, que ordenó la notificación de los convocados [folio 683, ib.]. 4. Enteradas de la demanda seguida en su contra, las entidades reconvenidas la contestaron y plantearon excepciones de mérito: 4.1.

Sanitas E.P.S. planteó las defensas que denominó: «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA – RÉGIMEN DE FALLA PROBADA»; «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD»; «EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SANITAS S.A. – LEY 100 DE 1993»; «IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE EPS SANITAS S.A., POR CUANTO SUS OBLIGACIONES SON DE ASEGURADOR, DISTINTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA IPS, QUE ES DE PRESTADOR EFECTIVO DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD»; «CONSENTIMIENTO INFORMADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA – NO ES REPROCHABLE LA DETERMINACIÓN DE UN RIESGO NO ASOCIADO O EXTRAÑO»; «CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD»; «ESTIMACIONES DESMESURADAS E INJUSTIFICADAS DE LAS PRETENSIONES, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA» y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA» [folios 106 a 183, archivo digital 0002 «ExpedienteProcesoJudicial»]. 4.1.1.

En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. «en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales de la cual es tomadora y asegurada la EPS SANITAS S.A.» y a Litomédica S.A. «en virtud de los contratos de prestación de servicios IBOGCU- 0003 suscrito entre LITOMEDICA S.A. & EPS SANITAS S.A., en el cual (…) funge como contratante y la I.P.S. como contratista» [cuaderno primera instancia].

Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 5 4.1.2. Mapfre Seguros se opuso alegando «inexistencia de responsabilidad por parte de Sanitas EPS»; «inexistencia de solidaridad entre los demandados»; «ruptura del nexo causal»; «inexistencia de responsabilidad en cabeza de alguno de los demandados»; «los actos médicos son de medio no de resultado», «graduación de la condena y límite de la obligación a indemnizar» [folios 124 a 145, archivo digital 01, cuad. 3]. 4.2.

Por su parte, Litomédica excepcionó «Falta e inexistencia de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a LITOMEDICA S.A. y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de LITOMEDICA S.A. para con ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. SANITAS S.A en la atención que se le presto (sic) a la paciente Mercedes del Socorro Bedoya Flórez en la cirugía denominada NEFROLITOTOMIA (sic) PERCUTANEA y que se le practicó por LITOMEDICA S.A. el 17 de octubre de 2.013 en las instalaciones de la Clínica de Marly S.A.»; «Adecuada practica (sic) quirúrgica, observancia de diligencia profesional y de los protocolos y medidas para llevar a cabo la intervención quirúrgica.

Caso Fortuito»; y la «Genérica» [folios 197 a 209, ib.]. 4.3. La clínica Marly formuló las excepciones de «Falta e inexistencia de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a la Clínica de Marly S.A. y cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para con la paciente Mercedes del Socorro Bedoya Flórez y la sociedad Litomedica S.A.»; «ausencia de responsabilidad a cargo de la Clínica de Marly S.A.»; «ausencia de solidaridad»; y la genérica [folios 230 a 244, ib.]. 5.

Los codemandantes Francisco Alberto Bedoya Flórez, María Patricia Bedoya Flórez y Yolanda Eugenia Bedoya Flórez desistieron de las pretensiones incoadas, al igual que los herederos de Adriana Marcela Bedoya Flórez, quien falleció en el transcurso de la acción [folios 368 a 378, ib.]. Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 6 6. En audiencia realizada el 12 de agosto de 2022, se emitió la sentencia de primer grado, que declaró probadas las excepciones de mérito tituladas «inexistencia de responsabilidad por falla presunta - régimen de falla probada» y «ausencia de responsabilidad», propuestas por los demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes [archivo digital 0034, Cuaderno 1, «PrimeraInstancia»]. 7.

Apelada esa determinación por Mercedes del Socorro Bedoya Flórez, en fallo de 11 de diciembre de 2023, el ad quem la confirmó. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal comenzó por acotar que la responsabilidad endilgada carece de prueba, de ahí que es inadmisible el argumento de ser peligroso el ejercicio de la actividad médica y el que alude a la aplicación de la teoría del daño especial y de riesgo excepcional. Recordó que la jurisprudencia ha establecido que «la imputación en servicios médicos o de salud, debe fundarse en la culpa probada, así sea factible una razonable flexibilidad probatoria [por lo que] incumbía a la parte interesada acreditar que la afectación fruto del infarto o isquemia medular, tuvo origen en la intervención quirúrgica, por acción u omisión del equipo médico hospitalario».

Ello, por cuanto, las obligaciones de los médicos y servicios de salud encaminados al remedio de enfermedades y padecimientos son de dos tipos: de medio y de resultado, siendo carga del demandante, en cualquiera de los casos, Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 7 demostrar la culpa del médico, desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia, atendiendo a la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), probar la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad entre éste y aquella y la culpabilidad.

Descartó la afirmación del impugnante según la cual la actividad médica es peligrosa y, por tanto, debe atribuírsele naturaleza objetiva, arguyendo que «aun cuando se asume un riesgo hay diferencias en la responsabilidad, en tanto que la “actividad peligrosa y actividad riesgosa en la ejecución de la labor del médico, son antitéticas y se repelen, son asuntos diferentes, porque una actividad peligrosa, surge como ejercicio de búsqueda del propio beneficio, de la utilidad que reporta a los exclusivos intereses de quien realiza la conducta en forma directa y para sí mismo, así indirectamente beneficie el conglomerado social (…) mientras que la médica, se edifica en los supremos fines humanos individuales y de la colectividad en pos de cumplir propósitos de mejoramiento del paciente, de la solidaridad, del bien común, de la alteridad, de la ayuda al otro”».

Descendió al análisis de los medios probatorios y, en esa tarea encontró que no existe duda sobre que la paraplejia sufrida por la paciente fue causada por una isquemia medular como, en efecto, se refirió en el libelo, «en el dictamen arrimado por la demandante (…), lo corroboró EPS Sanitas S.A. (…), Litomédica S.A. (…) y el neurólogo Dr. Mauricio Toscano Heredia, quien manifesté que para el momento de la atención por interconsulta, conoció a la paciente y evidenció shock medular que ocasionó paraplejia flácida en sus miembros inferiores»; sin embargo, no logró establecerse el origen de dicha isquemia, tanto así que la misma convocante y los galenos coincidieron en sostener que «el conocimiento científico actual sobre esa patología resulta insuficiente».

A manera de ejemplo citó el dictamen pericial aportado por la demandante, del cual no puede extraerse con certeza Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 8 que la etiología de la paraplejia guarde alguna relación con complicaciones quirúrgicas; igualmente, memoró que el médico que practicó la intervención «insistió en que del listado de secuelas de la nefro litotomía no se encuentra la del riesgo neurológico», pues no está descrito en la literatura médica que la cirugía deje secuelas como aquella que afectó a la impulsora.

También aludió a lo referido por el médico Mauricio Toscano, relacionado con que «el shock medular podría ser el resultado de un trauma con politraumatismos o una obstrucción de alguna arteria, inclusive la cirugía vascular que altere la irrigación sanguínea y produzca ese efecto (…), sin hallar alguna relación entre la cirugía efectuada y el infarto medular, pues una vez le fue consultado el caso y tras hacer la resonancia, no encontró evidencia de ese nexo», posición que coincide con la del galeno Andrés de Vivero que prestó la atención médica en cuidados intensivos y la de la junta médica multidisciplinaria del 18 de octubre de 2013.

Indicó que aun si se aceptara alguna incidencia de la intervención quirúrgica en la lesión sufrida por la paciente, lo cierto es que no se probó una mala praxis en el desarrollo de aquella, descartando de esa manera la responsabilidad perseguida, pues el registro transoperatorio no revela ninguna complicación en el procedimiento. Advirtió que, aunque el «fuerte probatorio de la parte demandante se asienta en las conclusiones a las que llegó el especialista en medicina y antropología forense que elaboró su dictamen (…)», en tanto este indicó que sí existía nexo entre la cirugía y el infarto medular, lo cierto es que no precisó «cuál fue el procedimiento, el hecho, el origen, la negligencia, la acción o la omisión de los galenos al momento de realizar la cirugía que desencadenó la isquemia, v. gr., la pretermisión de exámenes para descartar situaciones adversas, la ausencia de análisis de un antecedente médico que Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 9 incidiera en el funcionamiento cardiovascular de la paciente, la perforación o corte de alguna de las vías de irrigación, la punzada indebida de la médula, inclusive la forma en que el cuerpo de Mercedes del Socorro Bedoya fue recostado en la mesa de cirugía».

En ese orden, señaló que no es apropiado atribuir responsabilidad alguna por impericia médica o desatención de los estándares de la lex artis, comoquiera que ninguna prueba muestra negligencia de los demandados, o que la isquemia medular sufrida por la demandante fuera un riesgo previsible o propio de la cirugía realizada. Finalmente, en lo tocante con la «aplicación del riesgo excepcional» refirió, que la responsabilidad invocada es ajena a dicha tesis, la cual se encamina por la vía objetiva y se aleja del régimen de falla del servicio probada [archivo digital 20, «CuadernoTribunal»].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la demandante Mercedes del Socorro Bedoya interpuso el remedio extraordinario y al sustentarlo formuló dos ataques con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunció bajo el amparo de la causal primera, el quebranto por falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 11, 13, 29, 90, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y de los preceptos 11, 165 y 240 del Código General del Proceso; y, como consecuencia Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 10 de la interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil.

Para sustentar su reproche, luego de hacer un recuento del contenido de cada uno de los preceptos constitucionales invocados, aludió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la aplicación de los mismos. Afirmó que el artículo 1604 de la codificación privada fue quebrantado al interpretarse equivocadamente, habida cuenta que el ad quem no le dio el verdadero alcance jurídico al inciso tercero, que pone al descubierto que «la carga dinámica de la prueba de la diligencia o cuidado, el caso fortuito o fuerza mayor en este caso correspondía las entidades demandadas» y, al ser entendido de otro modo, el Tribunal trasladó «ese contenido jurídico a la demandante, cuando en realidad y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar esa tarea le correspondía a la parte demandada».

De otra parte, la vulneración «de manera directa y por falta de aplicación» de los artículos 11 y 240 del estatuto procesal, devino de haber partido de «un criterio del imperio de la ley cerrado, ortodoxo, de literalidad al mirar solamente el contenido gramatical de la norma 1604 del Código Civil y no del conjunto de normas constitucionales, legales y jurisprudenciales y por ese camino concluyó de manera ilógica, que era obligación de la paciente, probar la culpa de equipo médico que le practicó el procedimiento que le trajo como resultado su parálisis de sus extremidades inferiores de por vida y falta de control de esfínteres igualmente de por vida, cuando debido a su situación en inconsciencia por los efectos de la anestesia le era imposible captar el comportamiento de ese equipo de galenos».

Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 11 Aseguró que el fallador desconoció la interpretación que las altas Cortes le han dado a los artículos 90, 228 y 230 de la Carta Política, según los cuales, «la responsabilidad para estos casos se debe fundar en la presunción de causalidad, posibilidad más preponderante y pérdida de la oportunidad, sin atenerse al carácter subjetivo como lo sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida».

Alegó que «la cadena causal en la patología que presentaba la paciente solo tenía un efecto posible que era el resultado acertado favorable, sin que tenga cabida otro efecto posible que ubicara ese resultado en el campo de lo aleatorio. No hay incertidumbre en la causalidad que hiciera perder la oportunidad de la paciente de seguir con una vida mejor, no peor como en las condiciones en que salió del procedimiento médico que le afectó su salud de por vida.

Salió y quedó en silla de ruedas de por vida y sin control de esfínteres. Científicamente existía la oportunidad de que la paciente saliera bien del procedimiento médico, la cual se interrumpió debido al procedimiento médico». CARGO SEGUNDO Acusó al fallador de segunda instancia de conculcar de forma indirecta, por falta de aplicación, los cánones 1º, 2º, 4º, 11, 13, 29, 46, 90, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 2342, 2344, 2349 y 2356 del Código Civil y de los artículos 165, 240, 241, 242 del Código General del Proceso; y, por interpretación errónea, el precepto 1604 del Código Civil, vulneración en la que se incurrió «mediante el proceso de apreciación y valoración de la prueba».

Explicó que el iudex plural cometió «error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir, ignorar, excluir la prueba indiciaria de responsabilidad civil de la parte demanda (sic), o desde otra óptica la presunción de causalidad, probabilidad más preponderante y pérdida de la oportunidad». Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 12 Recordó el contenido de los artículos 165, 240, 241, 242 del Código General del Proceso, así como también los hechos que encontró probados la sentencia atacada y, luego concluyó que «el daño en la salud de la paciente se produjo en desarrollo del procedimiento médico y ello es demostrativo de la presunción de causalidad o probabilidad más preponderante, derivadas del equipo médico autor del procedimiento».

Reprochó la «exclusión de la prueba indiciaria, la jurisprudencia del 8 de septiembre de 1998, donde igualmente de la Sala Civil de Casación de la Corte, con ponencia del magistrado Pedro Lafont P., le atribuye responsabilidad médica a las clínicas y hospitales por la mala atención de los pacientes». Insistió en que «resulta ilógico e imposible imponerle la carga de la prueba de manera directa de la culpa y de la relación de causalidad y por esa razón el juzgador debe acudir a la prueba indiciaria y a las figuras de la probabilidad preponderante o presunción de causalidad para de esa forma conservar el equilibrio e igualdad de las partes».

Advirtió, que el ad quem partió de una premisa equivocada al sustentar la tesis de no demostración de la culpa médica en que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado, citando precedentes jurisprudenciales de 1940, cuando lo realmente cierto es que, la Constitución de 1991 «le dio otro enfoque y ubicación al ser humano al ponerlo en el primer lugar de la totalidad de los objetivos que se traza, al considerarlo como persona o fin e integrante del Cosmos Universal, donde vive con todas sus alegrías, triunfos, anhelos, deseos, pero también con derrotas, tristezas, melancolías, miserias y fracasos», de ahí que erró al exigirle a la paciente «indefensa e inconsciente por su estado de anestesia probarle a un equipo médico profesional y preparado con toda la tecnología del siglo XXI, probarle la culpa a los intervinientes en ese procedimiento médico de poco riesgo, cuando desde el punto de vista de la lógica le es imposible».

Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 13 Expresó que se equivocó el fallador de segundo grado en la apreciación de los testimonios rendidos por los médicos «Yesid Samacá, Mauricio Toscano y Andrés De Vivero, bajo error de hecho por falso juicio de identidad», toda vez que, tergiversó el contenido de las declaraciones, «justificando el procedimiento médico, pero olvidando que esos profesionales no precisan, indican o explican las causas del infarto a la medula (sic) espinal».

Desglosó que el testigo Yesid Samacá expuso un sofisma, «es decir una mentira disfrazada de verdad, cuando afirma: "no está escrito en la literatura que haya una lesión neurológica como secuela de esta cirugía. Hay artículos que han hablado de esto, pero en ningún artículo se ha podido comprobar que sea causa efecto y la cantidad de pacientes que han descrito son mínimos.

Doctora en 30.000 pacientes”» y de él concluyó el tribunal que no hubo culpa médica. Sobre el testimonio de Mauricio Toscano recriminó que el sentenciador le atribuyera «el significado de haber expuesto la ausencia de culpa, dejando de lado el estado anestésico en que se encontraba la paciente para el momento de ese examen lo cual impedía comprobar la movilidad de las extremidades inferiores por el adormecimiento de ese proceso de medicación», y frente a lo dicho por Andrés de Vivero refirió que el iudex dejó «al azar o a cargo de la paciente la prueba de la culpa» siendo que aquél fue claro en aseverar que la causa de la isquemia medular no se determinó «por ser un evento imprevisible o desconocido de un hecho directo o indirecto que se pueda especificar».

Criticó que el juzgador inaplicara el artículo 230 de la Carta Política por no haber tenido en cuenta, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2000, «expediente 11,878, con ponencia del magistrado Alier Eduardo Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 14 Hernández Enríquez» alusiva a la aplicación de la carga de la prueba, omisión que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Recalcó que se probó la concomitancia del daño a la salud con la intervención quirúrgica, razón por la cual «las entidades demandadas deben responder por el daño y el perjuicio causado a la misma; es decir reparar el agravio irrogado a la demandante que le ocasiona la sentencia recurrida», y que «[e]l Tribunal, ignoró por completo las normas y precedente jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, lo cual era absolutamente necesario ante la no existe (sic) una prueba directa de la culpa y causalidad o la misma es insuficiente».

Por último, la omisión en la valoración de algunas pruebas y la tergiversación del contenido de otras -añadió- llevaron al tribunal a adoptar una conclusión equivocada, concretamente, en lo que atañe a la «indiciaria y testimonial de los tres médicos pilares de la decisión en la parte resolutiva, habiendo ignorado la incoherencia con la realidad ocurrida, como lo es la concomitancia del infarto a la médula espinal con el procedimiento médico, falta de corroboración científica de sus afirmaciones, falta de contextualización y su contenido oportunista para favorecer a las entidades demandadas» [archivo digital 0009, C. Corte].

IV. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 15 configuración» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC472-2023).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017, reiterado entre otras en CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5520-2022).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 16 y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En tal sentido, la Sala tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023 y CSJ, AC546-2024). 2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.

Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 17 prueba»1 (indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por desconocimiento de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica las normas sustanciales relativas al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2396-2020 y CSJ, AC5521-2022).

Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la invocación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos probatorios. 2.2.

Tratándose de la causal segunda, el agravio de los preceptos materiales podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 18 2.2.1. En lo tocante con el yerro de hecho, se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022). 2.2.2.

Mientras que el yerro de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciar las probanzas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929- 2021, CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022). 2.3.- Sea que se aduzcan desaciertos de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, como consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar las disposiciones probatorias que hayan sido quebrantadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que lo fueron, esto es, le concierne soportar su explicación en la forma como fueron desatendidas las reglas vinculadas a la aducción, decreto, práctica y mérito demostrativo de los medios probatorios de Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 19 que se trate, los cuales deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que, con el mencionado equívoco, el sentenciador quebrantó los preceptos sustanciales invocados.

Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que […] no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ, AC8428-2017;

CSJ, AC2930-2022; CSJ, AC3182- 2024; CSJ, AC1019-2025). 3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir desde ya que ninguna de las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas. 3.1.

Señaló la impugnante en la primera acusación que la decisión cuestionada quebrantó sendas normas de la Constitución Política, otras de la codificación civil y algunas del estatuto adjetivo; sin embargo, pasó por alto la Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 20 inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen vulneradas son de tipo sustancial y constituyen la estructura de la decisión confutada, características que no se deducen del contenido de las citadas. 3.1.1.

Lo anterior, porque las disposiciones constitucionales invocadas no constituyen base esencial del fallo ni debían serlo y, por tanto, resultan fútiles para el propósito que persigue la casacionista, máxime cuando esta Corte ha sostenido, en lo que toca con preceptos contenidos en la Carta Política, que: (…) por su alcance totalizador, suelen ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta establecida en la ley expedida como desarrollo del canon constitucional.

Esa ley (y más precisamente, el precepto respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente como infringida (CSJ, AC661-2021, reiterada en CSJ, AC3335-2021; CSJ, AC4481-2024). En esa línea, se ha adverado que: (…) así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan.

Y segundo, que ese precepto Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 21 directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01) (CSJ, AC1358-2023). 3.1.2. De los preceptos restantes, esta Corporación ha reconocido el carácter material de los preceptos 2343 y 2356 del Código Civil (CSJ, AC1405-2023) lo que, en principio, sería suficiente para adentrarse en el estudio de los reproches que edifican el cargo, pero ocurre que no cumplió la recurrente su carga de demostrar el yerro denunciado por inaplicación de esos artículos, ni tampoco aquella que le imponía señalar la influencia de dicha falencia en la resolución adoptada. 3.1.3.

Nótese que la sedicente dedicó su argumentación a cristalizar la interpretación equivocada del artículo 1604 de la codificación privada porque, en su criterio, se le atribuyó la carga de la prueba a los demandantes, cuando eran las convocadas las que debían hacer visible, bien la diligencia o cuidado, o ya, la fuerza mayor o el caso fortuito, crítica que, más allá de visibilizar la trasgresión de aquella regla insustancial (CSJ, SC328-2023 y CSJ, AC3651-2023 entre otras), corresponde a un alegato de instancia, a través del cual la inconforme pretende hacer valer su tesis jurídica sobre la modalidad de responsabilidad que debía operar en el asunto examinado. 3.1.4.

Por la misma línea, el ataque deviene incompleto, en la medida en que la recurrente no atacó el argumento utilizado por el tribunal para confirmar la negativa de las pretensiones, según el cual, «la imputación en servicios médicos o de salud, debe fundarse en la culpa probada, así sea factible una razonable flexibilidad probatoria [por lo que] incumbía a la parte Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 22 interesada acreditar que la afectación fruto del infarto o isquemia medular, tuvo origen en la intervención quirúrgica, por acción u omisión del equipo médico hospitalario», pues simplemente se limitó a pregonar la necesidad de examinar las circunstancias que rodeaban la causa por el régimen de responsabilidad objetiva, sin desvirtuar las razones dadas por el sentenciador para enmarcar el actuar médico en una obligación de medio y no de resultado. 3.1.5.

La crítica de la censora, alusiva a que el sentenciador se equivocó al acudir a la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad por no encontrarse acreditados los presupuestos, emerge desenfocada, en tanto que no se observa en las consideraciones del fallo alusión alguna a dichas figuras jurídicas para exculpar a las llamadas a soportar las pretensiones. 3.2.

En el segundo cargo, atañedero a la trasgresión indirecta de los mismos preceptos invocados en el embate inicial con adición de los artículos 4 y 46 de la Carta Política; 2349 del Código Civil; 241 y 242 del Código General del Proceso, ostenta naturaleza material el canon 2349 del Código Civil (CSJ, AC1405-2023); no obstante, la censura no dejó en evidencia que era el llamado a gobernar la litis, ni se ocupó de sustentar su quebranto.

Adicionalmente, la sedicente no llevó a cabo la labor de contraste exigida para evidenciar los yerros fácticos endilgados al ad quem, pues, en lugar de controvertir sus conclusiones en lo relativo a la ausencia de demostración de la culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño, edificó la crítica en apreciaciones propias sobre el régimen de Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 23 responsabilidad que debía ser aplicado al caso. 3.2.1.

Tampoco cumplió con el trabajo propio de la vía escogida, de indicar e individualizar las pruebas cuya valoración amonesta, a fin de mostrarle a la Corte el contenido material de estas o la parte de estas que fue desatendida, mucho menos evidenció el origen de los indicios que asegura no fueron tenidos en cuenta. Véase que, pese a haber indicado que el iudex tergiversó los testimonios de los galenos Yesid Samacá, Mauricio Toscano y Andrés De Vivero, la inconforme no cotejó el que para ella era el verdadero contenido objetivo de las declaraciones de dichas personas con lo que extrajo el juzgador de tales declaraciones, para hacer evidente aquella distorsión; tampoco visibilizó cuál era la realidad que revelaba el dicho del primer sujeto mencionado, sino que se quedó en la simple acusación de que aquel «expone un sofisma es decir una mentira disfrazada de verdad, cuando afirma: "no está escrito en la literatura que haya una lesión neurológica como secuela de esta cirugía». 3.2.2.

En todo caso, dicha réplica se torna incompleta, por haberse circunscrito al examen parcial de algunos elementos suasorios (testimonios), dejando de lado la valoración de las probanzas restantes realizada por el ad quem. 3.2.3. Dejando de lado las señaladas falencias técnicas, emerge otra que conduce a la inadmisión de la reprimenda, cual es aquella que alude a la invocación de un medio nuevo, puesto que, en la demanda extraordinaria, la precursora se queja de la exclusión de la «jurisprudencia del 8 de septiembre de Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 24 1998, donde igualmente de la Sala Civil de Casación de la Corte, con ponencia del magistrado Pedro Lafont P., le atribuye responsabilidad médica a las clínicas y hospitales por la mala atención de los pacientes» y de la inobservancia de «la sentencia del Consejo de Estado, (…) entre otras sentencias, la del 10 de febrero de 2000, expediente 11,878, con ponencia del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez», sin que la aplicación de dichos precedentes al caso concreto hubiese sido siquiera enunciada en las instancias ni en la sustentación del recurso de apelación que, memórese, se concretó a insistir en que la lid debía ser analizada bajo el régimen de la «responsabilidad objetiva» y en que la actividad médica es de aquellas calificadas como peligrosas.

Mucho menos fue un tema puesto a consideración del juez de la segunda instancia el que concierne a la demostración del daño a la salud de la paciente y su causación concomitante al procedimiento médico, por lo que no puede pretender la censora introducir esa alegación en sede extraordinaria, la cual no ha sido prevista como una instancia adicional a la legalmente dispuesta para que las partes se opongan a lo determinado por los enjuiciadores de primer y segundo grado. 3.2.4.

Al sostener que el «Tribunal, ignoró por completo las normas y precedente jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, lo cual era absolutamente necesario ante la no existe (sic) una prueba directa de la culpa y causalidad o la misma es insuficiente», incurrió en confusión de errores que impide abrirle paso al escrito introductorio, en tanto que, si bien dicho aspecto puede ser discutido por la segunda senda, como en efecto ocurrió, debe ser encaminado por una modalidad de desacierto distinta a la interpelada, valga decir, a través de la acreditación del error de derecho, teniendo en cuenta que acusa la omisión de reglas de tipo probatorio y, a la vez, defectos en la Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 25 contemplación objetiva de los elementos de convencimiento. 3.2.5.

Los argumentos que edificaron la censura simplemente sacan a flote la incomodidad que le genera a la casacionista la decisión discutida por no ajustarse a sus requerimientos esenciales, y su intención de lograr, por conducto de este mecanismo extraordinario, la acogida de su posición jurídica, tanto así que, carente de justificación probatoria, y sin hacer visible alguna equivocación del juez plural en la apreciación de los medios de convicción, pregonó que «[e]l procedimiento médico fue el que le quitó a la paciente la oportunidad de seguir caminando y continuar con su vida normal; de no ser por el procedimiento médico continuaría bien en su salud y como ello no es así, la presunción de culpa existe dando lugar a la responsabilidad médica». 3.2.6.

Por último, resulta inexistente el desliz que le atribuye al juzgador del segundo grado respecto de la culpa y la causalidad, porque la casacionista expresa que no existe prueba directa de tales elementos, con lo cual convalida la tesis del Tribunal al respecto, esto es, que en el sub examine no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad. 4.

Deviene de lo dicho que ninguno de los cargos satisface las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado judicial, circunstancia que resulta suficiente para justificar su inadmisión. Radicación n.° 11001-31-03-021-2017-00246-02 26 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO. En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con inserción de lo actuado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D0C199B5604B1ECC25E2F4470A9AA35EBA0401D408D23235E6A7347824F873 Documento generado en 2025-07-23