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AC4186-2024 [2024-02611-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4186-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02611-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente, Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Hermann Arnaldo Brugmann Zepeda pidió librar mandamiento de pago contra Rabih Salim Merheb, con fundamento en unas facturas. El ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «(…) al no estipularse la ciudad o municipalidad de cumplimiento, tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio en Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02611-00 2 concordancia con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del demandado», esto es, la ciudad de Cúcuta. 3.

El expediente fue repartido al Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, quien resolvió no avocar conocimiento de la causa y promover conflicto de competencia, pretextando que en el título-valor aportado sí se había consignado expresamente a la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada las facturas base del recaudo, pero, en realidad, en ellas sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Por medio de la presente factura de venta, el comprador o aceptante declara Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02611-00 3 haber recibido real y materialmente las mercancías descritas en este título valor y se obliga a pagar en la forma pactada aquí mismo, pago que se efectuará en Bogotá».

Así las cosas, y dado que en los títulos-valores aportados con la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones a cargo del señor Salim Merheb serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y al demandante. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02611-00 4 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0AE5338554CA48F4617E6DD93191B43338F79744F0AA101B9AD06965A3E1D2B Documento generado en 2024-07-30