HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4185-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria I y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I.
ANTECEDENTES 1.- Edgar de Jesús Quiceno Argaez instauró demanda verbal de levantamiento del velo corporativo y/o desestimación de la personalidad jurídica contra Inmobiliaria Elite Medellín S.A.S. en liquidación y las accionistas y administradoras de esa sociedad Gloria Patricia Velilla Rodas, Laura Antonina, Lisseth y Daniela Rocío Montoya Velilla, con el propósito de que respondieran solidariamente por el presunto incumplimiento de lo resuelto en sentencia de 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «de acuerdo al 42 de la Ley 1258 de 2008 y por el domicilio de los demandados» [archivo digital 002DemandaConAnexos]. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 26 de febrero de 2025, rehusó el conocimiento del asunto por carecer «de competencia», puesto que: (…) en lo que respecta a la posible declaratoria del acto defraudatorio, ello corresponde definirlo a la Superintendencia de Sociedades, mediante el proceso verbal sumario; y de la accion indemnizatoria con base en el presunto acto defraudatorio, que seria posterior, puede conocer a prevencion tanto la Superintendencia de Sociedades, como los juzgados civiles del circuito especializados del domicilio del demandante (…).
Bajo tales circunstancias, y dado que le corresponde al Juez velar por el cumplimiento de las normas sobre competencia, para efectos de garantizar el debido proceso; se dará aplicación a lo concerniente a los factores de la competencia por razón objetiva, dado el tipo de acción que se pretende adelantar, y del territorio, por el domicilio de los demandados, a saber en este municipio de Medellín – Antioquia; y por ello se estima que en este caso corresponde conocer del asunto es a la Superintendencia de Sociedades de Medellín (…) [archivo digital 003AutoRechaza]. 3.- Al recibir el pleito, la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria I, en proveído de 27 de marzo de los corrientes, declinó el conocimiento, tras advertir que: (…) el demandante inició, propiamente, una acción de desestimación de la personalidad jurídica con el fin de que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 3 extienda responsabilidad a los accionistas de Inmobiliaria Élite de Medellín S.A.S. Así, pues, no debe perderse de vista que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, la competencia para conocer sobre dicha acción es, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los Jueces Civiles del Circuito (se resalta).
Del mismo modo, el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso establece que corresponde a los jueces civiles del circuito en primera instancia conocer sobre “todas las controversias que surjan con ocasión del contrato sociedad […]”. Finalmente, el parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso dispuso que las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia —dentro de las que se encuentra la acción pretendida por el demandante—, “generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (se resalta) (…).
De ahí que, en la medida en que Edgar de Jesús Quiceno Argaez decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Medellín — correspondiéndole por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín— resulta suficientemente claro que, de forma automática, se excluyó la competencia de esta Superintendencia para tal efecto.
Ciertamente, como ya se dijo, por ser la competencia de este Despacho a prevención, la autoridad judicial que debió continuar con el trámite del proceso es el Juez del Circuito, en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso y en el parágrafo primero del artículo 24 del mismo código (se resalta).
Por lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín [archivo digital 005 Auto no acepta competencia 2025-01-128416]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 4 4.- La mencionada autoridad judicial envió el asunto a esta Corporación, tras señalar que era el «superior funcional común» de las autoridades involucradas [archivo digital 0003Auto].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos producidos «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»; norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los funcionarios en desacuerdo (inc. 1°).
Ahora bien, tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». 2.- De la anterior directriz dimana que, si la discrepancia involucra a un ente administrativo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley y un juzgado, es el superior funcional del estrado judicial al que substituye la primera, a quien le compete resolver el diferendo. 3.- En el sub iudice, se advierte que la colisión se originó entre la Dirección de Jurisdicción Societaria I -la cual hace parte de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades- y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 5 conocimiento de la demanda verbal de levantamiento del velo corporativo y/o desestimación de la personalidad jurídica promovida por Edgar de Jesús Quiceno Argaez contra la Inmobiliaria Elite Medellín SAS en liquidación, Gloria Patricia Velilla Rodas, Laura Antonina, Lisseth y Daniela Rocío Montoya Velilla.
En un caso con alguna simetría, sostuvo la Corte lo siguiente: Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
Por último, no es de recibo la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, según la cual la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.
Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 6 En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas (CSJ AC2103-2022, 24 may., rad. 2022-01498-00, reiterado en CSJ AC3662-2022, AC3216-2023, AC3506-2023 y AC7614-2024). 4.- Atendidas esas premisas, observando que la pretensa demandada tiene su domicilio en Medellín y que ninguna pauta especial de competencia territorial invocó la gestora, es claro que, en el ejercicio de la anotada función judicial, aquella autoridad administrativa remplazó a un juzgado civil del circuito de esa locación, por tanto, la presente disyuntiva involucra dos juzgadores del mismo lugar y categoría, de donde surge que debe dirimirla la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en su condición de superior funcional del estrado judicial desplazado. 5.- Comoquiera que esta Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión al cuerpo plural señalado, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02488-00 7 Sociedades y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión y a la parte convocante en el juicio.
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