AC4184-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia-. I.
ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. - Compañía de Financiamiento, presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega del vehículo con placa «DHW658» propiedad de Catherine Milenia Agudelo Giraldo, en virtud del contrato de garantía mobiliaria de adquisición sobre dicho vehículo. Adicionalmente, solicitó oficiar a la Policía Nacional- Sección Automotores para que procediera con la inmovilización del vehículo y se dejara a disposición del acreedor garantizado.
En cuanto a la competencia territorial, indicó el accionante que correspondía a los jueces civiles municipales de Medellín, pues conforme a lo expuesto por esta Corporación en el auto AC3928-2021, el convocante puede «instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, que, mediante providencia de 5 de febrero de 2024, la rechazó por falta de competencia territorial.
Desde su punto de vista, la competencia se determina conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y a lo dispuesto en auto AC831-2020; es decir, el juez de la ubicación del bien; por lo tanto, en virtud de que el domicilio de la accionada corresponde al municipio de El Santuario, allí se infiere que se encuentra el vehículo. 3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, el que mediante providencia del pasado 17 de mayo, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado por esta Corte en AC2551-2020, radica en los juzgados civiles del territorio nacional, y, en ese sentido «sería ineficaz determinar la competencia en razón del domicilio del demandado»; por lo tanto, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite.
II.- CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 3 Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, definido por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que tiene en consideración el último domicilio del causante.
Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, de ahí que las normas que regulan la competencia sean de orden público y su aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al órgano jurisdiccional.
Consecuente con el carácter de orden público que ostentan tales disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte final del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», prohibición que igualmente consagraba el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del doctrinante Hernando Morales Molina, significa «que para los demás efectos sí produce efectos y que en el proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su nulidad en el mismo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 4 proceso o en otro, lo que asegura la celeridad»1.
Entonces, teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna, es claro que las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto pues estas cláusulas «no pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente»2. 3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien. 1 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Sexta Edición. Editorial ABC. 1973. Bogotá. Pág. 33. 2 Ibídem. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 5 Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.
Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en AC747-2018 reiterado entre otros en AC2218-2019 se dijo, (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.
En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…»3. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en AC2218-2019 se indicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 3 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 6 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado. En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 4.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»4; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo 4 Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 7 aduciendo que, el vehículo «puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.
Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita.
Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 8 cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.
Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 5.- En el sub judice, la demandante indicó que, «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia»; omitiendo, en virtud de lo antedicho, la señalización del lugar de ubicación específico en el que se encuentra el vehículo.
En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 9 En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de El Santuario pues, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que debe solicitar el juez que conoció inicialmente del asunto pues el domicilio del deudor no define la competencia para este caso en concreto. 6.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para que adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia-, así como a la demandante. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02579-00 10 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B30E4A20A184B989E76FE7A652BFDFCA2CB4E2C566FA615C7E05A7352605A647 Documento generado en 2024-07-30