AC4183-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02568-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil de Circuito de Salamina –Caldas- y Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra Almacenes Luma.
I.
ANTECEDENTES 1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria pública apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos sucede en la carrera 10 No. 8-52 de Neira –Caldas-. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, despacho ante el cual se presentó inicialmente la demanda, la inadmitió y solicitó al promotor que aclarara por cuál factor quería determinar la competencia; frente a lo cual, el actor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02568-00 2 insistió que el competente era ese despacho, en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Posteriormente, mediante auto de 18 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que en ese municipio no es el lugar de ocurrencia de los hechos ni el domicilio de la entidad demandada, además, indicó que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, esta no posee allí sucursal o agencia, por lo que dispuso remitir el asunto a los jueces civiles de reparto de Medellín. 3.- Repartida la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 3 de julio del corriente año, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, por mandato del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia radica en los jueces civiles del circuito de Salaminas, de acuerdo con lo manifestado por el actor popular acerca del domicilio comercial de la demandada.
Por esta razón, no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo con el despacho judicial remitente. II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02568-00 3 el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora. Por esta razón, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02568-00 4 numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 2.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado. Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00). 3.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.
Frente a este último fuero, y cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02568-00 5 una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
Examinada la acción, se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en Neira (Caldas) y el domicilio principal de la demandada se encuentra en Medellín, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado; por consiguiente, la sucursal de Salamina no tiene relación con ninguno de los fueros de competencia territorial aplicables al presente asunto, ni existen razones que soporten el vínculo entre la oficina de esa localidad y los hechos o pretensiones de la demanda.
Así las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos, debe acudirse a la regla general de competencia, a saber, la del domicilio del demandado, siendo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el competente para conocer de la acción popular, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02568-00 6 concordante con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Medellín, por ser aquí el domicilio principal de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer la acción en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil de Circuito de Salamina –Caldas-, así como al actor popular. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA9F94789D62A6AD0847C49B8DE8117CA169B7F76572855EA422B5080F5CC22F Documento generado en 2024-07-30