SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 11001-31-03-013-2010-00357-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4182-2014 Radicación n° 11001-31-03-013-2010-00357-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de reposición propuesto por el «apoderado general de la sociedad demandante» contra el auto de 20 de junio de 2014, en el trámite ordinario de Inversión y Desarrollo Barranco S.A. contra Arquímedes Octavio Romero Moreno. I.
ANTECEDENTES 1.- En escrito allegado por quien afirmó ser «apoderado general de la sociedad demandante» (18 dic. 2013), el vocero judicial de la promotora renunció «debido a la inhabilidad que establece el Código Disciplinario Único en su artículo 35-22» (folios 7 al 12). 2.- Se aceptó el retiro del mandatario de la accionante (14 mar. 2014), sin admitir la intervención del «apoderado general», porque faltó acreditar en forma esa calidad (folio 162). 3.- Héctor Manuel Rueda Lenis, insistiendo en que es «apoderado general de la sociedad demandante» (29 may. 2014), designó a quien venía agenciando a la persona jurídica para que continuara el trámite, quien a su vez presentó réplica (13 jun. 2014) al libelo de casación (folios 167 al 292). 4.- No se reconoció personería (20 jun. 2014), en vista de que tampoco se «aportó la escritura pública donde se otorgó el mandato general que anuncia el poderdante, tal como lo exigen los artículos 65, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil» (folio 294). 5.- El Presidente de Inversión y Desarrollo Barranco S.A. (26 jun. 2014) confirió poder a ese mismo profesional para que apoderara «a la sociedad demandante ante esa Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del recurso extraordinario de casación que se adelanta, atienda la réplica a la demanda y represente a la sociedad» (folio 295). 6.- Simultáneamente, el «apoderado general» allegó copia auténtica de la escritura 2635 de 2 de julio de 2010, de la Notaría 32 de Bogotá, e interpuso reposición contra el proveído de 20 de junio del año en curso, apoyado en estas razones (folios 297 al 307): a.-) Intervino «por primera vez en el trámite de este recurso para informar sobre la renuncia al poder del apoderado de la sociedad demandante», la que se acogió, llamando la atención que en esa oportunidad «mi calidad de Apoderado General acreditada con el certificado de existencia y representación de la sociedad» no se cuestionó, ya que si «en ese entonces se me hubiera enrostrado la falta de la copia de la escritura pública de la que da cuenta el certificado, para acreditar mi calidad de Apoderado General, tenga la seguridad la Honorable Corte que de inmediato la hubiera adjuntado». b.-) El documento aportado en dicha ocasión «va más allá de ser sobre la existencia y representación de la sociedad, también certifica sobre el otorgamiento y vigencia del poder general y es más, lo transcribe en el grueso de sus facultades y ello es prueba suficiente frente a terceros». 7.- Estando al Despacho el diligenciamiento, se recibió memorial ratificando el presentado «el pasado 13 de junio del corriente año» (folio 310).
II. CONSIDERACIONES 1.- La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar las decisiones tomadas en el curso del debate procesal, cuando son adversas a sus planteamientos. 2.- No obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien lo interpone sea parte, lo haga en oportunidad, cuente con interés para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan, advirtiendo que las mismas deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de lo resuelto. 3.- En el presente caso, a la par que el representante legal debidamente acreditado de la gestora confirió poder a un profesional del derecho, su «apoderado general» impugnó la providencia que no admitió previamente la participación del mismo abogado y, adicionalmente, anexó el instrumento público echado de menos. 4.- Se mantendrá el proveído atacado por lo siguiente: a.-) Establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que «los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados sólo podrán conferirse por escritura pública», instrumento este que se constituye en el único medio de prueba admisible para acreditarlos.
Tan es así que los artículos 264 y 265 ibidem, consagran que «los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza», además de que «la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad».
La Corporación en AC de 11 de marzo de 2004, rad. 2000-00825-01 dijo que (…) para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, no sólo debe anexar el poder general o especial o la sustitución con que actúa, debidamente presentado personalmente, sino que también debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63-70 del Código de Procedimiento Civil y 22 del decreto 196 de 1971 (resaltado ajeno al texto). b.-) Como en el presente asunto Héctor Manuel Rueda Lenis, en varias oportunidades, anunció tener la calidad de apoderado general de la accionante, era su obligación acreditar en debida forma la misma, esto es, con copia auténtica del mandato conferido.
Esa exigencia no se cumple con el certificado de Cámara de Comercio que reproduce parcialmente tal acuerdo, puesto que tratándose de un requisito ad substantiam actus, ese tipo de documento carece de eficacia suficiente para darlo por demostrado sin alguna norma que así lo autorice. Además, allí nada más se da fe de que el acuerdo de voluntades fue inscrito, a la luz del artículo 30 del Código de Comercio. c.-) Ningún sustento legal ofrece el inconforme a su alegación de que la «certificación de la Cámara de Comercio (…) va más allá de ser sobre la existencia y representación de la sociedad, también certifica sobre el otorgamiento y vigencia del poder general», desconociendo que esa última facultad sólo la tienen los Notarios en los términos de los artículos 79 al 91 del Decreto 960 de 1970. d.-) Si bien en el proveído de 14 de marzo de esta anualidad, se aceptó la renuncia de quien venía actuado en nombre de la demandante, por los motivos allí consignados, tal resolución no implicó que se admitiera al recurrente como interviniente dentro del litigio.
Por el contrario, en dicho pronunciamiento se abstuvo la Sala de reconocerle personería al memorialista porque «no se aportó la escritura pública donde se le otorgó el poder general que anuncia» (folio 162). e.-) Con todo, de la revisión de la escritura pública 2635 de 2 de julio de 2010, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, ni siquiera aparece conferida al mandatario general la facultad de constituir apoderados especiales, siendo que a lo sumo puede sustituir «total o parcialmente el presente poder», según el literal (o). 5.- Consecuentemente, no se repondrá el auto cuestionado. 6.- A pesar de lo anterior, como Miguel Barranco García, quien es el Presidente de Inversión y Desarrollo Barranco S.A., lo que consta en certificado de existencia y representación obrante en el expediente (folios 7 al 10), designó en forma el vocero para el pleito y éste lo aceptó expresamente, se le tendrá como tal. 7.- Ejecutoriado este auto, regresará el expediente a Despacho para resolver lo relacionado con la réplica.
Para esto se tendrá en cuenta lo reglado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto de 20 de junio de 2014. Segundo: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arrubla Paucar para que represente a Inversión y Desarrollo Barranco, en los términos del escrito obrante a folio 295.
Tercero: Prevenir a la Secretaría para que: a.-) Tenga en cuenta la interrupción acaecida. b.-) Entre el expediente a Despacho en firme lo aquí dispuesto. Cuarto: Apreciar, en su momento, la réplica a la sustentación en casación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8