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AC4181-2024 [2024-02484-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4181-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02484-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Cali.

ANTECEDENTES 1. La señora Zenaide Rodrigues de Andrade convocó a juicio a los herederos del causante Oscar Urriago, buscando que se reconociera que entre ambos existió una unión marital de hecho, así como de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En el acápite de competencia, la actora indicó que les correspondía a los jueces de familia de Bogotá, por «el común (sic) de los compañeros permanentes y por ser el domicilio de uno de los demandados, el señor José Urriago Novoa» (heredero determinado del fallecido Oscar Urriago). 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda por auto de 10 de febrero de 2023. Notificados, los demandados propusieron la excepción previa de falta de competencia, advirtiendo que «el domicilio del demandado José Luis Urriago Novoa Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02484-00 2 corresponde a Cali y no Bogotá como se afirma al comienzo de la demanda y en el hecho cinco».

El despacho acogió esa defensa, y rechazó la demanda, por falta de competencia territorial. 3. El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien también declaró su falta de competencia y promovió el presente conflicto. Para ello, sostuvo que la norma aplicable al caso es el artículo 28-2 del Código General del Proceso, pues que la convocante conserva el último domicilio común de la pareja –la ciudad de Bogotá–; así las cosas, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite.

CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición legal, en este tipo de juicios la pauta general de competencia territorial consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso –«[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»–, coexiste con la regla del numeral 2, ibídem, que dispone: «[E]n los procesos de ( ) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial ( ) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Esos dos foros operan de forma concurrente, a elección de quien promueve la acción judicial, siendo del caso reiterar que «como al demandante es a quien la ley faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02484-00 3 mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, reiterada en CSJ AC213-2023).

Expresado de otro modo, ante la concurrencia de fueros que operan para determinar la competencia territorial, el interesado puede libremente radicar su demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior de la pareja, siempre y cuando lo conserve el demandante, siendo del caso agregar que una vez se haga tal elección, el funcionario judicial no podrá variarla, a menos que su fundamento sea refutado, a través de los mecanismos procesales procedentes. 2.

En el presente asunto, la accionante radicó su demanda ante los jueces de familia de Bogotá, por ser este «el común de los compañeros permanentes», lo que, naturalmente, alude al domicilio común anterior, debiéndose agregar que, en el mismo escrito inicial, la promotora del juicio indicó que estaba domiciliada en esta capital –lugar donde había fallecido el señor Oscar Urriago–.

Asimismo, adujo que en Bogotá estaría domiciliado uno de los descendientes de su difunto compañero: el señor José Urriago Novoa. Nótese que se trata de dos foros concurrentes distintos, que, por coincidencia, ofrecerían el mismo resultado. Ahora bien, cuando el señor Urriago Novoa discutió la competencia del juzgado de conocimiento, lo hizo bajo el pretexto de estar domiciliado en la ciudad de Cali, lo que equivale a decir que solo se refirió a una de las dos razones que habilitaban a la actora para radicar su demanda en la ciudad de Bogotá. El otro puntal de esa habilitación, que corresponde a la regla del artículo 28-2, no fue rebatido –y ha de prevalecer–.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02484-00 4 Cabe insistir en que la única interpretación razonable de la demanda consiste en equiparar la expresión «común de los compañeros permanentes», con el uso de la potestad de escogencia que consagra la norma en cita. Por ende, como ese domicilio común sería la ciudad de Bogotá, y allí sigue domiciliada la señora Rodrigues de Andrade, esta última podía radicar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo injustificada la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá es el competente para continuar tramitando el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Cali y a la demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E39556F40499C28A311A12551BC5C932FD563BCFDF42650E4DD1BFB626C80A6C Documento generado en 2024-07-30