CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25899-31-84-002-2013-00058-01 AC4181-2017 Radicación n° 25899-31-84-002-2013-00058-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el accionado Rafael Enrique Gómez, frente al numeral 2º del auto de 21 de octubre de 2016, por medio del cual, se declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación por él formulado.
ANTECEDENTES 1. Martha Amado Rodríguez, promovió demanda de «reconoc[imiento] como compañera permanente», y declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, contra el recurrente, cuyas pretensiones fueron denegadas en primera instancia. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelación propuesta por la accionante, con fallo de 7 de septiembre de 2015 revocó el del a quo y en su lugar «declar[ó] la existencia de la unión marital de hecho entre (…) [ésta y el convocado], desde el 7 de junio de 2004 hasta el 1 de enero de 2012».
Así mismo, «declar[ó] la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho formada entre [ellos] (…)» durante el mismo lapso, decretando su disolución y liquidación. 3. Frente a la referida determinación, el accionado interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal sin haber dispuesto la expedición de copias para que lo ejecutable del fallo pudiera materializarse.
El impugnante tampoco las solicitó, ni ofreció prestar caución para obtener la suspensión de su cumplimiento, como lo faculta el 5º inciso del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4. Llegado el proceso a la Corte, se admitió la impugnación extraordinaria, sin advertir, en principio, la irregularidad con que arribó. 5. Posteriormente, al evidenciarse la mencionada falencia, mediante providencia del pasado 21 de octubre, se decretó la nulidad de lo actuado en esta Corporación, declarándose inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación. 6.
Frente al aludido pronunciamiento, el accionado interpuso recurso de súplica pretendiendo su revocatoria, fundado en que si bien la Corporación de segundo grado no dispuso nada en relación con la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, esa omisión no puede acarrearle sanción al recurrente, menos cuando éste no las consideró necesarias, ni existe plazo legal para ser solicitadas en caso de estimarlas importantes, como lo establece el inciso 4º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, destaca, ni el Tribunal, ni él vieron la necesidad de la expedición de las copias, «por cuanto el debate gira en torno a la existencia o no de una unión marital de hecho, que es la posibilidad de declarar sobre el estado civil de las partes, asunto que lo excluye por estar expresamente previsto de los presupuestos para que la sentencia se cumpla».
Adicionalmente, estima, «no existe en la sentencia proferida por el Tribunal mandato o disposición que por su naturaleza sería ejecutable» y, de todas formas ese sería un procedimiento que deberá surtirse «cuando la situación quede en definitiva resuelta en la sentencia que se profiera por la Corte Suprema y no necesariamente ante el juez a quo».
Si bien esta Corporación, agrega, ha decidido como lo hizo en el proveído ahora recurrido, lo ha hecho de manera equivocada porque ha privilegiado el aspecto formal, sacrificando el debido proceso. 7. Luego de surtirse el respectivo traslado, dentro del cual la parte demandante se opuso a la prosperidad de la impugnación propuesta, la Sala, con providencia del pasado 5 de abril denegó la súplica de la decisión objeto de ésta, es decir, de la fracción del auto contenida en el numeral 1º, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado, y dispuso que el suscrito magistrado sustanciador definiera la reposición concerniente al ordinal 2º contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación y su consecuente deserción. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso y como igualmente se consideró en el proveído de la Sala, denegatorio del recurso de súplica, la presente reposición se definirá con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, debido a que la impugnación extraordinaria fue propuesta en vigencia de dicha normativa. 2.
El artículo 348 ibídem autoriza el mecanismo de contradicción objeto de estudio, para cuya resolución ha de confrontarse el contenido de la providencia con los cuestionamientos que se le hacen, tomando en cuenta las normas aplicables al caso y solo en el evento de hallarse desacierto, habrá lugar a revocarse o a modificarse en la forma que legalmente corresponda. 3.
En el numeral 2º de la providencia censurada y objeto de este pronunciamiento, como ya se dijo, por virtud de la nulidad decretada en el ordinal 1º, se dispuso: «Declarar inadmisible, y en consecuencia desierto, el recurso de casación formulado por el demandado Rafael Enrique Gómez frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de, y declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, que en su contra promovió Martha Amado Rodríguez».
Lo anterior, porque existiendo mandatos ejecutables y dada la omisión del fallador de segundo grado en cuanto a ordenar la expedición de las copias respectivas para la observancia de su decisión, el recurrente no las solicitó, ni ofreció prestar caución tendiente a suspender su ejecución. 4. Así se ha considerado, a partir de lo previsto en el precepto 371 del C. de P.C. que, en lo pertinente dispone: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo (…) [c]uando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
(…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso (…)».
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.
(…)». 5. La sentencia de segundo grado, como se expuso en el auto recurrido, no solo reconoció la existencia de la unión marital de hecho, sino de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución igualmente declaró. Siendo ello así, como no versaba «exclusivamente sobre el estado civil, [ni se] (…) trat [aba] de sentencia meramente declarativa, o (…) [que] h[ubiera] sido recurrida por ambas partes», entonces, la misma se tornaba ejecutable, en lo concerniente a la liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual se imponía la expedición de las copias correspondientes que, de no haber sido ordenadas por el Tribunal, le correspondía al impugnante solicitarlas o pedir la suspensión de su cumplimiento, previo requerimiento y fijación de caución. Como nada de esto acaeció, es claro que se produjo la deserción del recurso extraordinario y como en ese estado arribó a la Corte, así se imponía declararlo, como en efecto se hizo en el numeral 2º del auto censurado, dada la inadmisibilidad que comportaba.
La consecuencia derivada de las omisiones puestas de presente ha sido reiteradamente deducida por esta Corporación. Así, en un asunto de contornos afines al presente, en el cual se declaró desierto un recurso de casación, porque habiéndose reconocido la existencia de una unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente no solicitó las copias, ni prestó caución para impedir su cumplimiento, en proveído CSJ AC5913-2015, expuso: «Al revisar la decisión objeto del recurso de casación, se verifica que dentro de las determinaciones adoptadas se reconoció la existencia de la surgida entre MARÍA ESPERANZA GÉLVES y JULIO ABEL MARTÍNEZ, ligamen así mismo declarado disuelto y en estado de liquidación, todo lo cual indica que en lo concerniente al trámite liquidatorio, el aludido proveído, es susceptible de ejecución. Así lo ha sostenido esta Corporación en similares asuntos, como se advierte, entre otras determinaciones, en AC2461-2014, en donde reiteró: (…) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable.
(…) Con base en lo anterior, se imponía la expedición de las respectivas piezas procesales para ser enviadas al a quo a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se constata que el sentenciador de segundo grado omitió el mandato legal contenido en el inciso tercero del señalado precepto 371, trasladando en consecuencia al recurrente la carga de solicitar y sufragar su obtención, como lo manda el 4º apartado ibídem, deber que éste desatendió, pues no promovió actuación alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin que válidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la oportunidad prevista en el inciso 5º ejusdem, no ofreció caución para que se suspendiera ‘el cumplimiento del fallo’». 6.
Si adicionalmente, según ha quedado visto, la Sala mantuvo la declaratoria de «nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, incluido el auto de 22 de julio de 2016, por medio del cual se admitió la impugnación extraordinaria frente al fallo de segunda instancia» y esa invalidación comportó la determinación consignada en el aludido ordinal 2º, es claro entonces, que ésta no puede abrogarse, precisamente, porque la Corte carece de competencia funcional. 7.
Con base en lo anterior, al no estructurarse yerro judicial alguno en la emisión del numeral segundo de la providencia objeto de censura, la negación del recurso de reposición planteado, debe ser la consecuencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la reposición del numeral segundo del auto emitido el 21 de octubre de 2016, por medio del cual se «declar[ó] inadmisible, y en consecuencia desierto, el recurso de casación formulado por el demandado Rafael Enrique Gómez frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de, y declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, que en su contra promovió Martha Amado Rodríguez».
Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 1 8