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AC4180-2024 [2024-02793-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4180-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre eléctrica instaurada por las Empresas Públicas de Medellín ESP contra personas indeterminadas y la Agencia Nacional de Tierras.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la parte demandante presentó ante el Juez Civil Municipal de Medellín demanda cuya pretensión principal es «[d]ictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…) a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., sobre un predio rural ubicado en el corregimiento de “Pavarandocito”, vereda “CAUCHERAS” del municipio de MUTATA, ANTIOQUIA, identificado con la cedula catastral número 4802003000000200032».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín que en auto del 29 de mayo de 2024 rechazó la demanda y remitió el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Mutatá, «por ser el lugar ubicación del inmueble en aplicación al fuero real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. y, como quiera que no es posible dar aplicación al numeral 10° de dicha normatividad, ya que existe una colisión de entidades públicas con diferente domicilio que dificulta determinar la competencia por el fuero personal.». 3.

Recibido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, en auto del 28 de junio de 2024, también rehusó el conocimiento del expediente considerando que el anterior despacho «erró en considerar que la competencia para conocer del presente pleito es esta judicatura, puesto que desatendió el criterio de unificación de la Jurisprudencia frente a éstos asuntos» resaltando de lo anterior que « la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 3 artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial. Al respecto su numeral 7° establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

(Resaltado ajeno) No obstante, el numeral 10° de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

(Resaltado propio). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 4 En este sentido, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo atendiendo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”. 4.

Conforme con lo anterior, en el caso concreto, el conflicto gravita en la aplicación de dos foros concurrentes del precitado artículo, numerales 7° y 10°, invocados por los despachos judiciales Persistiendo la duda de cual foro aplicar en los asuntos de imposición de servidumbres en predios sobre los cuales las entidades de servicios públicos necesitan extender redes eléctricas, atribuibles a jueces del mismo nivel, la respuesta está en la misma la norma, en la medida que el precepto 7°, de manera categórica establece que, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, como el de servidumbre, será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose esta como la designación expresa del legislador, la cual, en esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación distinta.

A lo anterior súmese que el artículo 11 del mismo estatuto procesal consagra: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 5 constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» Es así como una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales, como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 7º ibidem, regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.

El hecho mismo de que los presuntos propietarios del predio demandado, en esta clase de procesos, deban desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que complica su presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay la necesidad de trasladar testigos, o incluso realizar una inspección judicial al bien inmueble, lo cual propicia también un alto grado de desigualdad entre las partes, ya que en la mayoría de los casos, el propietario del predio sirviente o demandado siempre es la parte más débil frente la entidad que pretende establecer la servidumbre.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 6 5. En conclusión, en el caso concreto, resulta más beneficioso determinar la competencia territorial en razón al foro real, es decir, el juez correspondiente al lugar de la ubicación del predio, tal como lo expone el primero de los juzgadores involucrados, criterio que le permite a los eventuales demandados tener fácil acceso a la administración de justicia, sin dificultad alguna, facilita atender el proceso y el derecho a la defensa para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situación, le permite al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su contraparte y, este, la evacuación probatoria para ambas partes, lo cual repercute en la efectiva tutela de los derechos sustantivos de las partes. 6.

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia por ser el competente para instruir y resolver la acción incoada con fundamento en el numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia le corresponde conocer la demanda verbal de imposición de servidumbre eléctrica instaurada por las Empresas Públicas de Medellín ESP contra personas indeterminadas y la Agencia Nacional de Tierras ANI.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02793-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA52A4371C723F510259ABA757E5EF72CDED568CDD08740BDC767E3237EA9804 Documento generado en 2024-07-30