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AC418-2025 [2024-05749-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC418-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05749-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Learning System INC S.A.S. contra Edwin Isacc González Herrera.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -con auto del 7 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que este juzgado no es competente para conocer del asunto, de conformidad con el 1 Archivo 01DemandaAnexos. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05749-00 2 numeral 3° del Art. 28 del C.G.P, ya que si bien el pagaré fue diligenciado en la ciudad de Cali, dentro de la obligación no se especifica que deba cumplirse en esta ciudad.

De manera que regirá es la general que dispone el numeral 1° del Artículo citado anteriormente.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -con proveído del 25 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: Conforme a la demanda impetrada, el Despacho observa que la ejecutante escogió y presentó el escrito en el lugar del cumplimiento de la obligación, Cali, valle del Cauca, así lo deja ver en el encabezado al dirigirla a los Jueces de dicha ciudad, en el acápite de competencia e inclusive en las notificaciones, cuando solo informa el correo electrónico del demandado, es decir, que en ningún momento el actor determinó como domicilio del demandado Agustín Codazzi, ni mucho menos aplicó el numeral primero del art. 28 del CGP, como se interpretó erróneamente en el proveído de octubre 7 de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 2 Archivo 03AutoRemiteCompetencia. 3 Archivo 08AutoProponeConflicto.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05749-00 3 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», por el «lugar de cumplimiento de la obligación».

Además, de la revisión efectuada al título valor se constata que en el pagaré se pactó: «SÉPTIMA: la suma de dinero incorporada en este pagaré deberá ser pagada en la ciudad de Cali-Valle». 5. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05749-00 4

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DC33F12F032A8C56D37ADD2947DBD66C3685A70BB5DE2CD0CA5DBABFD923259 Documento generado en 2025-02-04