AC4178-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02453-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba- y Doce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- SPK La Unión S.A.S. instauró demanda contra Atagisa S.A.S., en la que solicitó la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 140-180690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Atribuyó la competencia territorial a los jueces civiles del circuito de Montería, por «la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre» y «el domicilio del demandado». 2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que en providencia de 1 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda; posterior a su subsanación, en auto de 15 de septiembre del mismo año Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 2 ordenó, entre otras disposiciones, la vinculación de Interconexión Eléctrica S.A., como tercero con interés. Surtida la notificación, el demandado presentó recurso de reposición, el cual fue despachado favorablemente en providencia de 10 de mayo de 2023, en el que el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia territorial con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; sostuvo que, como la vinculada es una empresa de servicios públicos con domicilio en Medellín, sus homólogos de esa ciudad son los competentes para conocer del proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que mediante auto del 28 de 2024 resolvió declarar su falta de competencia y promover conflicto negativo.
Argumentó que, si bien es cierto Interconexión Eléctrica S.A. está constituida como una empresa de carácter público, la referida «no es parte dentro del presente asunto», pues solo está llamada a modo de vinculación; por tal motivo, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en AC1345-2023, no resulta procedente la aplicación del numeral 10° del artículo 28 ibidem, razón por la cual, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite.
Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 3 CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.). 2.- En los procesos de servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 4 A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la imposición de servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió mayoritariamente en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29, ejusdem, reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527- 2022, y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 5 en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). 3.- Ahora bien, se advierte que, si bien es cierto Interconexión Eléctrica S.A. es una entidad pública, en el presente asunto el trámite a seguir no encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, puesto que, como quedó sentado en el escrito inicial, esta no es parte demandante ni demandada en el proceso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica que se adelanta.
Con ese panorama, debe advertirse que no es viable establecer la competencia atendiendo a la calidad de las partes, toda vez que la aptitud legal del juez, en este proceso obedece a un fuero real de que trata el numeral 7º del citado artículo 28. Desde esa óptica, tiene razón el Juzgado de Medellín al rehusar la competencia en este asunto porque, aunque existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28, la entidad pública fue llamada al proceso en virtud de la anotación No. 1 del certificado de tradición y libertad, que da cuenta de la medida cautelar respecto de un proceso de servidumbre en el cual funge como demandante, y no porque ostente un derecho real de sobre el bien inmueble objeto de litigio, tal como reclama para efectos de Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 6 legitimación por pasiva el artículo 375 del Código General del Proceso.
Por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que asigna la competencia por la ubicación del bien inmueble, que para este caso específico correspondería al primer juzgado de conocimiento. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba- es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes. Radicación n° 111001-02-03-000-2024-02453-00 7 Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97E08150F70599047A191719D53959A4C9B0ADD1AAE43DDCD92D2D5425092924 Documento generado en 2024-07-30