AC4177-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Valledupar para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Athletic Sport INC S.A.S., contra Guillermo de Jesús Osorio Henao.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por el valor del pagaré suscrito entre las partes, así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia debido a «la cuantía y al lugar donde se debió cumplir la obligación». 2.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto del 4 de diciembre de 2023 y conforme a los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 2 el conocimiento del expediente al verificar que «en el pagare NO se indicó lugar de cumplimiento de la obligación, pese a que la parte actora indica que es competencia de este despacho en atención al cumplimiento de la obligación, así mismo el demandado tiene su domicilio en Valledupar», disponiendo la remisión de este a los juzgados homólogos de Valledupar. 3.
El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta el numeral 3° ibidem, al advertir que «en el folio 4 del pagaré reposa la carta de instrucciones, en la cual en su numeral 4.-Vencimiento, se estipula que el lugar de cumplimiento del pagaré será la ciudad de Bogotá», por lo cual, estimó que la autoridad judicial de esta capital no debió repudiar el conocimiento del asunto.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 3 una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.».
(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).
Regla anterior que debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 4 jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.
En este caso, Athletic Sport INC S.A.S., dirigió su demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues precisó en el acápite respectivo la competencia territorial por el «lugar donde se debió cumplir la obligación». Verificado el contenido del documento base de la obligación allegado se constata que en la «carta de instrucciones»2 anexa al 1 Ver Auto AC5128-2022 2 Cfr, Expediente digital archivo 04Pagaré Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 5 pagaré en su numeral 4° señala que «[e]l lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad de Bogotá». 5.
En ese orden de ideas, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento del asunto, puesto que las partes estipularon que el cumplimiento de la obligación seria en esta ciudad capital y, además, la ejecutante dirigió sus pretensiones al Juez de esta ciudad, de manera que debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó aquella en su libelo introductorio, no obstante, hubiese mencionado que el demandado se encuentra domiciliado en Valledupar, mismo lugar de notificación Calle 16 A # 7-38 de esa localidad.
No se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.).
En este orden, es evidente que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02694-00 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Athletic Sport INC S.A.S., contra Guillermo de Jesús Osorio Henao.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2782FEBEE03447EF630AB6389CC189475EC22694D68FC21E37A637EFA036BD4D Documento generado en 2024-07-30