AC4174-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02632-00 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Paz (Santander) y Setenta y Cinco Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Luis Eduardo Caballero Torres y Yaneth Sánchez Porras.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real respecto de un inmueble «predio rural “La Carolina” […] vereda La Linterna, municipio de La Paz (Santander) – hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía – Escritura Pública 568 de 30 de junio de 2021, de la Notaría Segunda del Círculo de Vélez (Santander), folio de matrícula inmobiliaria 324-17066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander)», que respalda Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 2 el pagaré nº 060466100014292 «para garantizar la obligación número 725060460272388».
En el acápite de competencia manifestó que esta venía dada, en cuanto al factor territorial, «en virtud al Circuito del lugar de ubicación del inmueble, el cual es el municipio de Tuta – Boyacá (sic)» 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander) rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.
El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) igualmente rehusó el conocimiento aduciendo que, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera ejecutante se ubica en la capital de la República, «no es menos que en La Paz – Santander, está situada una de sus sucursales», y con ese argumento, planteó el conflicto negativo de competencia con la autoridad remitente y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia. 4.
Expuesta así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia del juez al cual le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros, a los sujetos involucrados, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por la parte convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, asumir o rehusar su competencia. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.
A su vez el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 4 territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
No obstante, en el numeral 7° dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla aquí). Acorde a lo anterior, es clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 5 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, CSJ AC 16 may. 2024- rad.01407).
Sumado a ello, el numeral 5 establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla 10ª dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a su elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Al respecto, la providencia AC140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, se precisó que «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 6 competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
No obstante, es necesario precisar, de un lado, que el tantas veces citado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 7 debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. 4.
En ese evento se advierte que, conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibídem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 8 jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
Adicionalmente, cuando no se pretende la ejecución de un título valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en una hipoteca, como en el presente caso, el asunto se sitúa dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon, al tratarse de un foro privativo.
La Corporación ha dirimido colisiones de similares connotaciones, al respecto en CSJ, AC4393-2017, explicó que: «En los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante, la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir.» (AC1190-2017, en concordancia con AC5544-2021, AC5779-2021, AC1117-2023 y AC1312-2023, entre otros). 5.
Bajo esos lineamientos, no obstante el lapsus calami en que incurrió en el libelo la entidad demandante en el acápite de competencia cuando se refirió a Tuta-Boyacá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 9 por ser el lugar de ubicación del inmueble perseguido, para la Sala es evidente que determinó la misma conforme al numeral 7º del canon 28 ejusdem, pues el lugar de ubicación del bien hipotecado es la vereda La Linterna del Municipio de la Paz (Santander), como aparece en la escritura pública n° 0568 de 30 de junio de 2021 de la Notaria Segunda del Círculo de Vélez Santander y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, además, considerando que dicha entidad cuenta con una oficina activa en la ciudad de La Paz (Santander), mismo lugar del cumplimiento de la obligación. Finalmente, al advertirse que (La Paz) fue el lugar en donde se presentó la demanda, se da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante en la determinación de la competencia territorial. 6.
Así las cosas, lo procedente es que la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias, asuma su conocimiento y de curso al asunto, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. De esta decisión se informará a la otra autoridad concernida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02632-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Raúl Luis Eduardo Caballero Torres y Yaneth Sánchez Porras es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82A943A3DF349495FA76071DDE9084C220F962BFB64C9B883FFB42D0586F1C42 Documento generado en 2024-07-30