Micelio
AC4173-2024 [2024-02696-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4173-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello.

I.

ANTECEDENTES 1.- Smart Training Society S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Faber Jaramillo Correa, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré No. BE- 2023012848 adosado al plenario, así como los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá «en consideración al lugar señalado en el pagare (sic) base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» [archivo digital 003]. 3.- Asignado el asunto al despacho Séptimo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Bello - Antioquia, arguyendo que «del documento base de ejecución no se advierte el lugar del cumplimiento de la obligación señalado en el numeral 3 de la norma antes citada», por lo que, con fundamento en la regla primera del canon 28 del estatuto adjetivo, le corresponde el conocimiento al juez del domicilio del llamado a soportar las pretensiones [archivo digital 008]. 4.- Al recibir el negocio, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que la ejecutante eligió la ciudad de Bogotá por ser el lugar dispuesto para el cumplimiento de la obligación y, contrario a lo afirmado por la primera dependencia involucrada, el título valor aportado como base de recaudo si refleja que es la capital, el territorio convenido por las partes para tal efecto.

Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura [archivo digital 004]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Smart Training Society S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Faber Jaramillo Correa, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3°, y entre los elegibles, la ejecutante optó por impulsar su demanda ante los jueces del «sitio donde deba cumplirse la obligación».

Empero, ocurre que, en el título adosado como base del recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, y no puede dársele la interpretación efectuada por el segundo despacho involucrado, según la cual, la locación escogida por los contratantes para el cumplimiento de lo pactado fue la ciudad de Bogotá, por haberse dispuesto en aquel documento que «[e]n la ciudad de Bogotá D-C- (…) declaro (…) que por virtud del presente título valor pagaré(emos) incondicionalmente a la orden de SMART TRAINING Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 5 SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos (…)» [folio 1, archivo digital 001], pues tal acotación, claramente, se refiere al lugar de suscripción del título. 5.- En ese orden de ideas, como no hay certeza respecto de la convención entre las partes sobre un «lugar para el cumplimiento de la obligación», deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º de la mentada disposición, el cual impone la asignación de la competencia al juez del domicilio del demandado y siendo varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; en este caso, aunque la actora no hizo escogencia en relación con este tópico, de acuerdo con lo manifestado por ella en la postulación inicial, el convocado al juicio está domiciliado en la ciudad de Bogotá. Y es que aunque la dependencia capitalina aseguró que el demandado se domicilia en el municipio de Bello, tal afirmación no puede ser avalada, en tanto, deja ver la confusión del operador judicial frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, sobre los cuales la Sala ha resaltado su marcada diferencia al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021, CSJ, AC3464-2022, CSJ, AC2042-2023 y CSJ, AC576-2024). 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado no tiene soporte alguno en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario del domicilio del ejecutado impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario al juez que suscitó la colisión, para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02696-00 6 que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81D8508A1F37D0CBCA5CBBFB484381FE24128251E87FA1E28675C15B79AAE739 Documento generado en 2024-07-31