AC4171-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional – Santander-.
I.
ANTECEDENTES 1.- Luis Fernando Reyes Rojas, Yamileth Reyes Buitrago, Ingrid Andrea Reyes Buitrago, Jhon Jairo Reyes Buitrago y Jimmy Reyes Buitrago instauraron demanda de declaración de pertenencia en contra de Cristóbal Reyes, Blanca Emma Reyes –como titulares del derecho real de dominio; Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP - como titular del derecho real de servidumbre-; y demás personas indeterminadas y desconocidas que crean tener derechos reales sobre el inmueble litigado.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 2 Dentro de sus pretensiones, solicitaron declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien raíz denominado «El Pedregal», que hace parte del predio de mayor extensión del «Predegal», localizado en la Vereda Río Suárez de Puente Nacional, Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 315-13018.
En cuanto a la competencia, indicaron que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en virtud de «la ubicación del predio». 2.- El Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al recibir la demanda, en auto de 19 de abril de 2024, la rechazó por falta de competencia territorial, luego de señalar que por tratarse de un derecho real, se da aplicación del fuero privativo contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso; por tanto, como el bien inmueble objeto de usucapión se encuentra ubicado en Puente Nacional – Santander- y adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, los despachos judiciales de esa circunscripción son los competentes para conocer del asunto. 3.- El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional, que, en providencia del pasado 16 de mayo, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir la diligencia a esta Corporación. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 3 Argumentó que se vinculó a una empresa del Estado como parte accionada; por lo que, a tono con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y según la providencia de esta Sala AC140-2020, se consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la respectiva entidad, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.
II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para asignar los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
En lo que respecta a los procesos en los que se pretenda la declaración de pertenencia, el numeral 7°, ejusdem, contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 4 y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general. Siendo así, cuando se pretenda la declaración de pertenencia y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes». En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 5 De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- En el caso objeto de estudio, de la revisión del expediente se observa que en el certificado de tradición del bien inmueble No. 315-13018,1 en la anotación No. 6, aparece consignado que la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP tiene a su favor una inscripción respecto a un derecho de servidumbre de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente, emitido por parte de una autoridad judicial.
Conforme a lo expuesto, dado que la naturaleza jurídica de la convocada es la de una «empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. », con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad, toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual. 1 0006Expediente_remitido.zip. 005.Anexos.pdf.
Fl. 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 6 De acuerdo a esta Sala, Desde esa óptica, tiene razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28, no lo es menos que, la entidad pública fue llamada al proceso en virtud de la anotación No. 8 del certificado de tradición y libertad que da cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia en el cual funge como demandante, y no porque ostente un derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, tal como reclama para efectos de legitimación por pasiva el artículo 375 del Código General del Proceso.
(AC2043-2022) (Subrayado fuera de texto) 4.- Así las cosas, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, para concluir que, si la Transportadora de Gas Internacional tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. 5.- En ese orden, el despacho judicial de Bogotá es competente para conocer del asunto.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01921-00 7 para conocer la demanda referenciada. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional – Santander-, así como a los demandantes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA42355D673D6BA00E4F2A4A884738C6793D653278F2479D9C62B7583D488AB0 Documento generado en 2024-07-30