HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4170-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02619-00 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Popular S.A. instauró demanda ejecutiva contra Omar de Jesús Martínez Lucas, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 19113006807, más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación que es MEDELLIN» [archivo digital 03].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 2 3.- Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esa urbe, rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Yarumal «toda vez que el demandante eligió como factor de competencia “Lugar de cumplimiento de la obligación”, no obstante, en el estudio de admisibilidad del título valor pagaré no se encuentra un lugar específico de cumplimiento [de ahí que] no habiéndose pactado un lugar de cumplimiento, se debe acudir a la regla general de competencia “domicilio del demandado” que en este caso corresponde al Municipio de Yarumal - Antioquia» [archivo digital 08]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que contrario a lo sostenido por el primer despacho involucrado, en el título valor se indicó que «el deudor se obliga a pagar a “EL ACREEDOR o a su orden en sus oficinas o en las del tenedor del presente pagaré, las sumas que adeude o llegaré (sic) a adeudar indirecta, conjunta o solidariamente (…)”».
Agregó que «[e]l Banco Popular S.A., tiene en la ciudad de Medellín oficinas habilitadas para la prestación de sus servicios financieros, y en caso de haber necesitado acreditación de tal presupuesto, el funcionario inicial, debió requerir mediante inadmisión, con el fin de que se constatara este hecho, para hallar habilitada su competencia, y no rechazar la demanda» y, además, que en el mismo título se expresó que «la obligación se cumplirá no solo en las oficinas del acreedor, sino también, en las del tenedor del título valor, advirtiendo que el tenedor, es la persona natural o jurídica que posee legalmente un título valor, quien para el presente caso es, el apoderado de la parte demandante, quien lo presenta con la demanda, y tiene su oficina en la Cra. 43ª N° 34-155 Oficina 404 de MEDELLÍN».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 3 Asentado en aquellos razonamientos, dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 11]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 4 juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Popular va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 5 incorporada en un pagaré por la suma de dinero consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses de mora, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores de Yarumal en donde el ejecutado tiene su domicilio, según lo informó la propia entidad ejecutante en la postulación inicial, o bien en la locación acordada para la satisfacción de la obligación; empero, como no existe certeza sobre dicho aspecto, no existe alternativa diferente a la de acogerse al contenido de la regla primera del canon 28 mencionado.
Lo anterior, porque si bien fue consignado en el título valor que el deudor se obligaba «incondicionalmente a pagar a EL ACREEDOR o a su orden en sus oficinas o en las del tenedor del presente pagaré, las sumas que adeude o llegare a adeudar indirecta, conjunta o solidariamente» (se destacó), no puede darse por sentado que el lugar de radicación del escrito introductorio corresponda a una de esas hipótesis, comoquiera que, ni en el libelo, ni en ninguno de los documentos aportados, existe alguna indicación de la que se pueda extraer que en ese territorio se localizan oficinas de la entidad bancaria, máxime cuando tampoco se observa que el cartular haya sido objeto de circulación y, por tanto, no ha variado su tenedor, como para que pueda analizarse la configuración de la segunda eventualidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 6 Así las cosas, es claro que, aunque la ejecutante se decantó por someter la tramitación del asunto al juez del sitio donde debía el deudor realizar el pago de la acreencia, de la documental y la información yacente en el dossier no puede advertirse un lugar especifico convenido por las partes para tal efecto, debiendo entonces acudirse, como se anunció, al sentenciador de Yarumal, donde se domicilia el convocado. 5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal para que asuma el conocimiento del pleito, determinación que se comunicará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y a la entidad bancaria convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02619-00 7
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B85137393470F4DB8D612BD35D506E6D77BA0CB4F8E1A487FFFA732BF77E4C1A Documento generado en 2024-07-31