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AC4170-2019 [2015-00449-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación: 76001-31-10-001-2015-00449-01 AC4170-2019 Radicación: 76001-31-10-001-2015-00449-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 1º de agosto de 2019. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demandante, Luz Stella Astaiza Gallego, solicitó declarar que no es hija de Jairo Antonio Astaiza Conde, aunque sí de Carlos Arturo Ramírez Álvarez, fallecido, con las consecuencias inherentes. 1.2. Tramitado el proceso contra el progenitor que se desconoce y los herederos conocidos e indeterminados del presunto padre, el Juzgado Primero de Familia de Cali, en fallo de 15 de noviembre de 2018, acogió las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad, y negó los efectos económicos en la sucesión del citado causante. 1.3.

El Tribunal, frente al recurso de apelación elevado por la actora, confirmó la decisión y la adicionó para indicar que la caducidad de los derechos patrimoniales prosperaba a favor de Kateryn y Samira Ramírez Ortiz, Karol Mayerly Ramírez Alvarado y Luz Dary Ortiz Taborda. 1.3. Interpuesto el recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, el ad-quem lo concedió, « en la medida que se trata de un asunto declarativo relativo al estado civil », hipótesis en la cual se excluía « acreditar el interés económico para recurrir ». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “ en toda clase de procesos declarativos ”, siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338, ibídem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo. 2.2.

En el caso, la controversia no versaba exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sino que también aludía a aspectos económicos, así fueren consecuenciales de aquello. Por esto, el agravio inferido a la parte demandante, recurrente en casación, con la sentencia impugnada, nada tiene que ver con la impugnación y reclamación de la calidad de hija, pues tales pedimentos fueron realizados.

La protesta, por lo tanto, se reduce a lo negado, específicamente, a la posibilidad de reclamar la herencia dejada por quien fuera en realidad el padre biológico. 2.3. Así las cosas, antes de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, se imponía fijar el interés económico afectado con la decisión impugnada, siguiendo los derroteros señalados en el artículo 370 del Código General del Proceso.

Como tiene sentado la Corte: « (…) cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula la de petición de herencia, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.

En esa medida, ha indicado que la previsión normativa procedente para determinar si el inconforme tiene interés para recurrir en casación no es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas »[footnoteRef:1]. [1: CSJ. Civil. Cfr. Autos AC-7654 de 9 de noviembre de 2016 (expediente 00740), AC-5180 de 15 agosto de 2017 (radicación 00232) y AC-750 de 27 de febrero de 2018 (radicado 00740), entre otros muchos.] Con mayor razón, cuando el mismo Tribunal observó que lo relativo al estado civil « no está siendo cuestionado, sino lo referente a los efectos patrimoniales no reconocidos en ambas instancias, que finalmente incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial ». 2.4.

En ese orden, se debe devolver la actuación al Tribunal para que proceda a elucidar o motivar el particular, por ser de su exclusivo resorte, independientemente de si en la hora de ahora concurre o no el interés investigado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, en cuanto ponderó para ese propósito aspectos pacíficos, es prematura, y consecuentemente, ordena a la secretaría actuar en consonancia con lo indicado.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 4