AC417-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05729-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Transportes Marsol S.A.S. contra John Jairo Castro Riaño y Freddy Enrique Bosa Altahona.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados en el accidente de tránsito que ocurrió en la vía Ciénaga-Barranquilla. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por la «vecindad de las partes a su jurisdicción»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla -con providencia del 5 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló: 1 Archivo 004EscritoDeDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05729-00 2 … queda establecido que la competencia para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del Código General Proceso, se determina por el lugar donde sucedió el hecho, el cual es el objeto de este asunto, que para el caso es en el Kilómetro 28 de la vía Ciénaga - Barranquilla, coordenadas geográficas 10°59´27´´N 74°32´ 21´´W. Debido a que, esta dependencia judicial advierte que no es posible imprimirle el trámite pertinente; ya que no se evidencia que la competencia por el factor territorial radique en esta agencia judicial, pues se tiene presente que en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga -con proveído del 4 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Descendiendo al asunto de autos, se advierte que se pretende la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de un accidente que tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Ciénaga Magdalena, por lo que, se encuentra habilitada la competencia territorial para el conocimiento del proceso en los jueces de dicho municipio, no obstante ello, por disposición de legislador, la competencia se extiende además al lugar del domicilio del demandado, siendo en el presente caso de acuerdo al acápite de notificaciones del libelo introductor, entre otros, la ciudad de Barranquilla, habiéndose elegido este último lugar por el demandado.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo 003AutoRemitePorCompetenciaJdo11MpalDeBquilla. 3 Archivo 005AutoSuscitaConflictoDeCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05729-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, de acuerdo con el numeral 6º ibidem, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos. 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (Reparto)», por la «vecindad de las partes a su jurisdicción». De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, domicilio de uno de los demandados conforme se informó en el encabezado de la demanda.
Sumado a que esta fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05729-00 4
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0A1FCBC875D8175797C9E84A185022E2E951825867EF2C27FF7AF864B63B165 Documento generado en 2025-02-04