Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00067-00 AC417-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00067-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte lo pertinente al conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados Alberto Romero Romero y Hoover Ramos Salas, pertenecientes a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Para surtir la apelación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el juicio verbal de imposición de servidumbre seguido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a Ángelo José Gutiérrez Martínez, el 9 de mayo de 2017 fue radicado el expediente en la Secretaría del ad quem, habiéndole correspondido, previa asignación por reparto, al despacho que preside el Magistrado Alberto Romero Romero, quien el 26 de junio de 2018, admitió la alzada (fls. 2 y 4, c. 2). 2.
El 18 de febrero de 2018, la parte accionante le pidió a dicho funcionario separarse del caso y enviarlo al que le sigue en turno por haber transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso (fl. 6, c. 2). 3. El 3 de marzo de 2018, el Magistrado Alberto Romero Romero declaró la pérdida de competencia y dispuso remitir la actuación al despacho que le sigue en turno para que lo asumiera y continuara con su impulso (fls. 8 a 12, c.2). 4.
El destinatario del caso, Magistrado Hoover Ramos Salas, igualmente lo repelió y ordenó devolverlo al servidor que lo venía conociendo con sustento en que el artículo 121 ibídem no resulta aplicable al litigio que inició en 2014, ya que tal compilación procesal entró a regir en ese Distrito Judicial el 1 de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en (fls. 19 a 20, c. 2). 5.
Conocida esa argumentación, el receptor inicial persistió en su tesis y remitió la actuación a la Sala de Casación Civil con estribo en que es la facultada para zanjar la disputa, según lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso (fls. 22 a 26, c. 2). CONSIDERACIONES 1. La competencia como elemento estructural de la imparcialidad de la administración de justicia es trasversal a todo el ejercicio jurisdiccional, de tal forma que no solo se erige en elemento indispensable para conocer y definir los litigios, sino para resolver las polémicas que se generan en relación con esas potestades.
Por lo tanto, la autoridad que defina una discrepancia de esa naturaleza ha de estar investida de facultades para ello, situación que en la mayoría de los casos brota diáfana de los compendios procedimentales, aunque en otros como el presente bien pueden ser materia de una controversia autónoma. 2. Para dar solución a este último tópico en el caso concreto es pertinente repasar las reglas que confluyen en el debate, comenzando por el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual “[l] as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal…También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
Adicionalmente, el 18 ídem, que prescribe: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Vale anotar que dichas normas continúan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan.
Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra indica: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén de ser aplicable a un conflicto de competencia como el aquí suscitado, disciplina los que surgen entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando automáticamente su resolución al “mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Se descarta que la primera de las disposiciones en cita (art. 16) constituya fundamento sólido para predicar la autoridad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para componer esta disputa, en cuanto tiene como supuesto básico que ésta sea “…en el ámbito de sus especialidades…entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, situaciones en que las que esta controversia no ajusta, en tanto que no se presenta entre “Salas” en razón de su “especialidad”, concepto que remite a las que componen los Tribunales (Civil, Familia, Laboral y Penal), sino entre magistrados de la misma Sala Civil Familia Laboral.
Con menor razón las demás eventualidades, que aluden a discordias “…entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Ahora, atinente al primer inciso del artículo 18 examinado, es preciso observar que tampoco es procedente en el sub examine, en cuanto igualmente corresponde a “ autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”, en tanto acá ambos magistrados son del ramo Civil Familia Laboral y del distrito judicial de Villavicencio, fuera de que tampoco se encuentra de recibo para este evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra solución en la primera disposición especial comentada, según quedó expuesto en CSJ AC4633-2018.
En estricto sentido, la divergencia en cuestión encaja en lo reglado por el Acuerdo PCSA17-10715 de 25 de junio de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 6, literal e) dispone que son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante sus Salas de Gobierno, los facultados para decidir « los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados ».
En resumen, como el asunto se refiere a un conflicto que involucra a dos miembros de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que son autoridades judiciales de la misma especialidad, categoría e idéntica circunscripción territorial, no encaja en ninguno de los supuestos señalados en las antedichas normas, por lo que no existe colisión de la que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte. 3.
Por tanto, se ordenará devolver las diligencias al Tribunal de origen para que disponga lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el conflicto de la referencia. Segundo: Ordenar remitir la actuación al Tribunal de origen para que obre de conformidad.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 7 AC417 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 20 21 - 00067 - 00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mi l veintiuno (2021). Decide la Corte lo pertinente a l conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados Alberto Romero Romero y Hoover Ramos Salas, pertenecientes a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavi c encio.
ANTECEDENTES 1. Para surtir la apelación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el juicio verbal de imposición de servidumbre seguido por la Transpo rtadora de Gas Internacional S. A. E. S. P., a Ángelo José Gutiérrez Martínez, el 9 de mayo de 2017 fue radicado el expediente en la Secretaría del ad quem, habiéndole correspondido, previa asignación por reparto, al despacho que preside el Magistrado Alberto Romero Romero, quien el 26 de junio de 2018, admitió la alzada (fls. 2 y 4, c. 2).
AC417-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00067-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte lo pertinente al conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados Alberto Romero Romero y Hoover Ramos Salas, pertenecientes a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Para surtir la apelación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el juicio verbal de imposición de servidumbre seguido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a Ángelo José Gutiérrez Martínez, el 9 de mayo de 2017 fue radicado el expediente en la Secretaría del ad quem, habiéndole correspondido, previa asignación por reparto, al despacho que preside el Magistrado Alberto Romero Romero, quien el 26 de junio de 2018, admitió la alzada (fls. 2 y 4, c. 2).