AC4169-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Julio Sánchez, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, emerge que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En la demanda se denunció la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 2 1.1.- Por cuanto para verificar la estructuración de dicho motivo de revisión es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos, «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente»1, en el auto inadmisorio se requirió al interesado para que, entre otros aspectos: i) expresara «los hechos concretos que le sirven de fundamento, debidamente determinados, clasificados y numerados (numeral 4 del artículo 357; numeral 5 del artículo 82 ibidem)»; ii) precisara cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, así como «las razones por las cuales los mismos habrían podido variar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada».
En la subsanación se relató que los documentos sobre los que se edificó la causal primera de revisión, se encontraban en otro proceso reivindicatorio radicado 2019- 00316-02, adelantado por la misma demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en contra de terceros, cuya existencia se desconocía para el 29 de noviembre de 2019, fecha en que falleció el anterior apoderado del recurrente y que cuando se contrató una nueva abogada, «ya se había sustentado el recurso de apelación y no era el momento procesal oportuno para allegar los documentos». 1 Cfr. SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006- 00887-00, SC1859-2018, reiteradas, entre otras, en AC2665- 2022; AC2664-2022). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 3 Además, en orden a remediar esa falencia, el recurrente solamente enlistó los documentos sobre los cuales soportó el referido motivo de revisión2, sin relatar concretamente por qué considera que, de haberse valorado esas probanzas, la decisión de la litis hubiese sido sustancialmente distinta, tal y como puede apreciarse en el numeral sexto de la subsanación destinado para ese efecto3.
En esa medida, es evidente que los antecedentes fácticos relacionados en la demanda integrada, no se adecúan a las exigencias mínimas para sustentar la referida causal de revisión, pues para poder efectuar ese ejercicio de subsunción formal, se requiere que el recurrente, mínimamente, realice una exposición de las circunstancias 2 Copia de la Escritura Publica No. 2227 del 28 de julio de 1969, otorgada en la Notaria Primera de Bucaramanga, por medio de la cual el señor EFRAIN GUERRERO, le vende al señor GUSTAVO SUESCUN FLOREZ. • Escritura Publica No. 5097 del 20 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaria Segunda de Bucaramanga, por medio de la cual el señor JUAN DE JESUS SUESCUN, le vende a GUSTAVO SUESCUN FLOREZ. • Escritura Publica No. 2651 del 11 de agosto de 1976, otorgada en la Notaria Segunda de Bucaramanga, por medio de la cual GUSTAVO SUESCUN FLOREZ, le vende a JOSELIN MORALES FRIAS. • Escritura Publica No. 4081 del 26 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaria Segunda de Bucaramanga, por medio de la cual JOSELIN MORALES, vende a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, • Escritura Publica No. 1745 del 22 de julio de 1991, otorgada en la Notaria Sexta de Bucaramanga, por medio de la cual JOSELIN MORALES vende a PEDRO ROMERO. • Escritura Publica No. 1977 del 9 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria Quinta de Bucaramanga, por medio de la cual JOSELIN MORALES y PEDRO ROMERO aclaran linderos. • Escritura Publica No. 2868 del 11 de octubre de 2001, otorgada en la Notaria Quinta de Bucaramanga, por medio de la cual, el señor PEDRO MARIA ROMERO QUIROGA, nuevamente realiza aclaración de linderos, pero lo hace solito, sin compañía del señor JOSELIN MORALES. • Escritura Publica No. 4378 del 20 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaria Séptima de Bucaramanga, por medio de la cual la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, realiza aclaración de linderos. • Escritura Publica No. 2013 del 28 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaria Sexta de Bucaramanga, por medio de la cual mis poderdantes demandados en el caso que nos ocupa, transfieren a título de venta el lote del proceso que nos ocupa el cual fue adquirido por estos MEDIANTE SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA POR DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA. • Copia de la carta catastral adquirida por mis poderdantes el 29 de enero de 2004 con plano exacto de cómo era el lote cuando se construyó la CARCEL MODELO DE BUCARAMANGA. 3 Cfr. Página 11.
Archivo 0012 memorial Pdf.. (Subsanación). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 4 concretas por las cuales la prueba documental omitida era determinante o trascendental en la solución del caso, «esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00;
SC 20 may. 2008, rad. 2006- 00887-00, SC1859-2018), afirmaciones que en este caso brillan por su ausencia. Es más, de la lectura de la demanda en su integridad, no emerge que dentro del juicio cuestionado por esta vía extraordinaria, la sentencia desfavorable al recurrente estuviera sustentada en la falta de aportación de los documentos o que aquellos tuvieran el alcance de demostrar un supuesto fáctico que de haberse tenido acreditado fuera suficiente para la prosperidad de la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta y en consecuencia declarar que el dominio del bien objeto de la litis corresponde al demandado», que, en últimas, constituye el objeto al que está dirigido el recurso de revisión, de acuerdo con las pretensiones impetradas.
Sobre el tema se ha explicado: «El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009- 00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados» (SC465-2023, negrilla fuera de texto).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 5 1.2.- Por otra parte, se requirió al demandante para que precisara «los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o la obra de la parte contraria que impidió incorporar oportunamente los documentos al juicio», dado que en este punto, solo se dijo que cuando la nueva apoderada del recurrente «fue contratada (…) ya se había sustentado el recurso de apelación y no era el momento procesal oportuno para allegar los documentos que se conocieron y se han ventilado dentro del proceso anteriormente descrito [2019-00316- 02], por tanto no hubo oportunidad por parte del abogado [anterior] de hacerlos llegar al proceso declarativo reivindicatorio (…), toda vez que este falleció el 22 de noviembre de 2019».
No obstante, en el escrito de subsanación, el recurrente se limitó a ratificar esa manifestación, sin dar cuenta de la exigencia en mención, en los términos jurídicos pertinentes. En esas condiciones, el demandante no precisó cuál fue el motivo específico constitutivo de fuerza mayor, es decir, de un hecho imprevisto irresistible e insuperable que le impidió arrimar oportunamente al proceso cada uno de los documentos que por vía revisión pretende incorporar, para que sean tenidos en cuenta.
Tampoco justificó, en términos objetivos y creíbles, la imposibilidad absoluta o ausencia de culpa para acceder a los documentos enlistados, cuyo carácter de instrumentos públicos facilitaba su obtención a cualquier persona. Según el escrito de demanda la documental indicada tiene que ver con los predios de folios inmobiliarios 300- 21156 y 300-182793, los cuales el revisionista conocía antes Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 6 de que se emitiera la sentencia cuestionada4, el primero por haber obtenido una sentencia de pertenencia favorable que generó la apertura de la matrícula número 300-3568385; y el segundo, por ser el que fue objeto de reivindicación. Así las cosas, la exigencia en comentario no fue atendida, pues se pasó por alto que la fuerza mayor «descansa sobre la concurrencia de tres elementos, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad (SC17723-2016), y que su estructuración implica la imposibilidad absoluta de cumplir, derivada de la interposición de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa de quien la alega (G.J. T. XLII, pág. 54)» (AC2665-2022), circunstancias que el recurrente ni siquiera esbozó con argumentos convincentes. 2.- Por otro lado, se invocó la causal sexta de revisión, referente a «[h]ber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Por ello, se solicitó que teniendo en cuenta que se trataba de figuras diferentes, se explicara en qué consistió el acto de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el 4 Sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5 Véase, respecto del proceso radicado 2019-00316-02, se dijo «Se trata de un proceso declarativo reivindicatorio o de dominio adelantado por la señora ELDA COLMENARES DE ROMERO en representación de PEDRO MARIA ROMERO QUIROGA, contra RODOLFO ARAQUE MANTILLA y MABIS ROSA MARTINEZ SANCHEZ, el cual versa sobre el inmueble ubicado en la calle 45 No. 3-21 y 3-25, mismo inmueble objeto de reivindicación en la acción de la cual se depreca el recurso extraordinario de revisión. Dicho proceso versa sobre un inmueble que fue adquirido proceso de pertenencia del cual se profirió fallo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso bajo radicado 2007-122-00 de fecha mayo 23 de 2012, está identificado con Matricula inmobiliaria No. 300-21156, el cual una vez proferido el fallo, se abre y se genera la Matricula inmobiliaria No. 300-356838».
Y en relación con la E.P. No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 d ela Notaría Sexta de Bucaramanga se relató que «por medio de la cual mis poderdantes demandados en el caso que nos ocupa, transfieren a título de venta el lote del proceso que nos ocupa el cual fue adquirido por estos MEDIANTE SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA POR DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 7 proceso en que se dictó la sentencia», así como los perjuicios causados al interesado. Lo anterior en consideración a que «para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00; citada en AC2915- 2023).
En orden a cumplir esa exigencia, el interesado se limitó a relatar que quien demandó en el proceso reivindicatorio en el que se emitió la sentencia objeto de revisión, inició un segundo trámite de la misma naturaleza pretendiendo «la reivindicación del (…) mismo inmueble (…)» contra personas diferentes al recurrente, radicado 2019-00316-02, pero omitió por completo especificar por qué estimaba que esas circunstancias tenían connotación de «colusión» o de «maniobra fraudulenta», lo que ameritaba efectuar una clara imputación de los hechos de los cuales pudieran derivarse las conductas malintencionadas de las partes que actuaron en el otro proceso, en disfavor de los intereses del ahora recurrente en revisión. En otras palabras, no se denunció un pacto ilícito que le ocasionara perjuicios al recurrente que diera pie a establecer una eventual colusión, tampoco maniobras fraudulentas enfiladas a obtener sentencia favorable y Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 8 contraria a derecho en el proceso en que se emitió la decisión recurrida, haciendo de lado que para este propósito es necesario «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44, citada en AC1976-2024).
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que los hechos relatados no guardan correspondencia con los que pueden soportar las causales invocadas, por esto, no son idóneos para llegar a estructurar los motivos de revisión consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso. 2. A lo visto se suma que no se cumplió el requisito indicado en el numeral 4 del auto inadmisorio en el que se solicitó al recurrente «[d]irigir la demanda de conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso, dado que, respecto de Pedro María Romero, se sostiene que falleció en el curso del proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión».
El interesado desatendió ese requerimiento para circunscribirse a reiterar que «Pedro María Quiroga, falleció en el curso del proceso, situación que se conoció en el transcurso del proceso 2019-00316-00». A tono con lo dicho en CSJ AC1276-2016, «como ésta vía extraordinaria debe seguirse con «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» (numeral 2 artículo 357 en cita), si alguna de ellas fallece se extiende la intervención a los continuadores de su personalidad, ya como impugnantes o como citados, por ser los depositarios de sus derechos».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 9 En ese sentido, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en CSJ AC 27 nov. 2013, rad. 2013-01676-00, se explicó: «el artículo 382 ibídem, en relación con lo que debe contener el libelo de revisión exige indicar el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento” (…) Cuando alguno de los intervinientes ha fallecido, ello no obsta para que se pueda acudir ante la administración de justicia, ya sea como promotor aduciendo la calidad de sucesor del causante, por ser continuador de su personalidad, o accionando contra sus herederos determinados e indeterminados, como lo regula el artículo 81 id».
Bajo el anterior panorama, se concluye que la demanda no se dirigió contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso porque respecto del fallecido Pedro María Romero, no se tuvo en cuenta el artículo 87 ibidem. 3.- Tampoco se cumplió la exigencia formal requerida en el numeral 9 del auto inadmisorio, toda vez que no se acompañaron los documentos que se pretendían hacer valer vía revisión. Al efecto, se indicó: «Dado que lo enunciado en el acápite de pruebas no coincide con lo efectivamente aportado, allegar: - «[L]ink del expediente digital del proceso (…) con radicado 68001-31-03- 008-2019-0036-02» que permita el acceso a la correspondiente información».
Según lo indicado en la demanda, los documentos omitidos se encontraban incorporados en el expediente radicado 2019-0036-02, pero no se anexaron como con la demanda, y ni siquiera se especificó en qué folios del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 10 expediente digital se podían ubicar. En la subsanación se optó por no acatar la exigencia, en la medida que solo se allegaron dos enlaces que no permiten a la fecha de esta providencia acceder al expediente donde se afirma que obran los documentos invocados6.
En ese orden, no se cumplió con la exigencia formal establecida en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, relativa a que la demanda debe reunir los demás requisitos exigidos en la ley, entre estos, el establecido en el numeral 3 del artículo 84 ibidem, que impone al convocante acompañar con la demanda los documentos que pretende hacer valer y se encuentren en su poder. 4.- En suma, como el recurrente no suplió los referidos requerimientos específicos en atención a las causales de revisión invocadas, se impone rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem, sin necesidad de analizar si se corrigieron o no los demás defectos advertidos en el auto inadmisorio. 6Enlaces allegados del expediente radicado 2019-00316-02: 1. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07scftsbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/E pyRCWYD2edFgKXVbSoM9hkBZDGVgM5LQNunUgd8DuyIBA?e=G8ocLr 2. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07scftsbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/E vXvVN3pph5Ausc1p4MNO3sBtfMyAm57lCz1BdHdBDHmeg?e=hgvDvG Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 11 II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Carlos Julio Sánchez, contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4424435805D63F62F933D3CE2AD503AFC1930979EC45D67357C58E8562625B6E Documento generado en 2024-07-30