AC4168-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02690-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chimichagua- Cesar- y Promiscuo Municipal de Aracataca –Magdalena-.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor Jorge Eliecer Cotes Guillen, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré n°042126100006681, allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dicho instrumento cambiario.
Asimismo, atribuyó la competencia territorial al Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua –Cesar- por la cuantía y el domicilio de las partes. 2.- El escrito inicial se asignó a la autoridad judicial mencionada, que, mediante auto de 20 de marzo de 2024, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02690-00 2 rechazó la demanda por ser Aracataca –Magdalena-, el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que remitió la diligencia a los jueces promiscuos municipales de dicho municipio. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena-, en auto del pasado 6 de junio, rechazó la demanda porque estimó que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el actor podía escoger el domicilio del demandado para promoverla.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02690-00 3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» toda vez que, en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros 1 Expediente digital. 02Demanda_Anexos.PDF.
Fl. 23 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02690-00 4 general y contractual. Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque la demanda se dirigió al juez de Chimichagua con el argumento de ser allí el lugar de domicilio de las partes, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública, o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.
Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Aracataca, información corroborada a través de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02690-00 5 la página web del Registro Único Empresarial y Social.2 Por tanto, al concurrir además el lugar de cumplimiento de la obligación,3 los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca -Magdalena- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. 2 2Información consultada el 26 de julio de 2024 en: https://www.rues.org.co/ 3 3 Expediente digital. 02Demanda_Anexos.PDF.
Fl.6 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02690-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Promiscuo Municipal de Chimichagua-Cesar-, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 546DC4F578FE14572D580BDC390B6120A3F25E00278948333930CBC0E0A16EDF Documento generado en 2024-07-30