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AC4167-2024 [2024-02583-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4167-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquía, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Banco Caja Social S.A. conta David Fernando González Quintero.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)» la entidad accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que «se decrete y ordene la aprehensión y entrega inmediata a favor del ACREEDOR GARANTIZADO y el pago directo del bien mueble dado en garantía», el cual corresponde al vehículo automotor de placas FIU598, marca Chevrolet, modelo 2021.

Lo anterior, en virtud de la obligación otorgada «Mediante Pagaré No. 0182200074198» que asciende a $56.541.377. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 2 En el acápite de competencia, indicó que la misma se fundamentaba en «razón al lugar de cumplimiento de la obligación acordado entre las partes». 3. Asignada la causa por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, rechazó competencia sobre el asunto argumentando que en tanto el litigio versaba sobre una solicitud de aprehensión y entrega, aun cuando no existe regla de competencia concreta y específica, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que dicho trámite entraña el ejercicio inequívoco del derecho real, nacido con ocasión de la constitución de garantía mobiliaria y en tal sentido, la competencia para el conocimiento de aquellas, habrá de recaer en el modo privativo en el juez en que se encuentre el bien, sobre el que se ha de ejercer el derecho real, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del CGP Así las cosas, al revisar la demanda señaló que en esta «se aclaró que el vehículo objeto del presente trámite se puede localizar en la dirección aportada en el acápite de notificaciones para la parte solicitada (PD03, pág., 449), esto es, CL 46 48A 21 – SANTUARIO».

En consecuencia, consideró competente a las autoridades de El Santuario, Antioquia, a donde ordenó el envío de las diligencias en reparto. 4. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Civil Municipal de El Santuario, también rehusó la asignación denotando que, si bien la competencia correspondía al foro real privativo del artículo 28, numeral 7, del Código General del Proceso, «la parte solicitante ha indicado que el vehículo automotor objeto de la garantía mobiliaria se puede localizar en cualquier ciudad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 3 del país», por lo que será competente «cualquier circunscripción a elección de la parte demandante».

Con ese fundamento, la autoridad judicial de El Santuario planteó conflicto de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 4 En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala reconoce que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el numeral 7º artículo 28, estatuto procesal, respecto a la designación de competencia territorial en estos asuntos. Por ello, esta Sala estima que la asignación de competencia en los procedimientos de «aprehensión y entrega del bien» se debe determinar por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales pesa una garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 5 Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, entre los más recientes: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.

No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024). 4.

En todo caso, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no resulta admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 6 entrega, se erige como requisito indispensable que el accionante indique y argumente con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaerá la medida, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla.

De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 5. En el asunto en conocimiento, el promotor erró al dirigir su escrito genitor a los juzgados de Medellín con fundamento en el «lugar de cumplimiento de la obligación acordado entre las partes», como si se tratase de un proceso ejecutivo, desconociendo la naturaleza de su petición. Sin embargo, en la demanda sí indicó con precisión y claridad que «[e]l vehículo se encuentra rodando en Santuario, Medellín», esto es, en la ciudad de residencia y domicilio del demandado, lo cual además concuerda con la cláusula tercera del contrato de prenda suscrito por las partes, en el que se estipuló que el vehículo «tendrá como lugar de permanencia la ciudad o municipio de residencia y/o domicilio del (LOS) GARANTE(S) Y/O DEUDOR(ES)».

En ese sentido, corresponde conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, por ubicarse allí el bien mueble objeto de la diligencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02583-00 7 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de El Santuario, Antioquia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6F4BF68F978EB1A581717F53B297AEB940142C30ECB55F4CBE225CF187D0E82 Documento generado en 2024-07-30