AC4166-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Valledupar y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer el ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Lina María Tinoco Vega.
ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo demandó a Lina María Tinoco Vega ante los jueces civiles municipales de Valledupar en proceso «ejecutivo para la efectividad de la garantía real de menor cuantía» y fijó la competencia «por la ubicación de la garantía». 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en auto del 1° de abril de 2024, rechazó el proceso por «carecer de competencia territorial», ya que «tratándose de controversias donde concurran dos fueros privativos de competencia, prevalecerá el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública acogiendo la regla contenida en el artículo 29 ibidem» y lo remitió a Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 2 3.
El estrado receptor, es decir, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de asumir la competencia, argumentando que «en los procesos contra una entidad pública de la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a esta», y planteó el presente conflicto.
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del. 2.
De entrada, conviene recordar que la selección del operador judicial debe ceñirse a lo reglamentado por el Código General del Proceso, en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde los foros de competencia gravitan en razón a cinco criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial. Estos criterios están relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o calidad de la persona, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el lugar donde se debe accionar.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 3 3. En asuntos como el que concentra la atención de esta Magistratura, el foro determinante es el territorial, cuyas pautas están consignadas en el artículo 28 del estatuto procesal. Su numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia, al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Como excepción a la regla, el legislador incorporó en los numerales subsiguientes criterios adicionales, en razón a circunstancias subjetivas u objetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, dentro de las cuales están los fueros: sucesoral o hereditario, real, contractual, y social. Los cuales, en ciertos contextos, son excluyentes por ser privativos y en otros, al ser concurrentes o por elección. En cuanto al fuero real, el numeral 7establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
Respecto al fuero relacionado con la calidad del sujeto, el numeral 10 indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte (…) una entidad descentralizada por servicios (…), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por (…) una entidad descentralizada por servicios (…), prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
(Resaltado propio). El estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 4 el primero de tales, en razón al fuero real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas en la Sala.
De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza del ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem.
De otro lado, está la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 4.
Descendiendo al estudio del caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que es una Empresa Industrial y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 5 Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Esta entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.
Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 6 consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
Según este numeral, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación de la garantía». 5. lo anterior, porque la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas, antes mencionadas, del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma.
Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Lina María Tinoco Vega recae en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02551-00 7 Tercero Civil Municipal de Valledupar, conocer de la demanda promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO contra LINA MARÍA TINOCO VEGA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11AC311068AEE1B510F8DB5974D916459B43D3FF426505F01DD4FABD579D86DE Documento generado en 2024-07-30