AC4164-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S Municipal de SRC y T de Familia del Circuito de M, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos promovido por Aleja Y en representación de sus menores hijos A y A1, contra MCC.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 2 ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención, Aleja Y, en representación de sus menores hijos, promovió demanda ejecutiva, para obtener el pago de los alimentos a los que fue condenado el padre de aquellos en el proceso de fijación de cuota de alimentos que culminó con sentencia proferida por el Juzgado T de Familia del Circuito M. Para tal efecto, narró que (i) ella y sus menores hijos se encuentran domiciliados en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, (ii) que el demandado, Manuel, está domiciliado en Manizales y que (iii) ella se encuentra amparada en pobreza, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal1. 2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado S Civil Municipal de SRC, autoridad judicial que con auto del 25 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente (2024-00111) al Juzgado T de Familia del Circuito M. En sustento, argumentó que conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, el juzgado competente para conocer de la demanda ejecutiva es el mismo que fijó la cuota alimentaria, por fuero de atracción. 1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo la radicación 000, dispuso: Designar al abogado: JUAN DIEGO SANTOFIMIO ALZATE, para que ejerza la representación como apoderado en amparo de pobreza de Alejandra, e instaure PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS, o aquel que bajo su conocimiento como profesional en derecho, se ajuste a las necesidades de la solicitante.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 3 3. El Juzgado T de Familia del Circuito M el 5 de junio de 2024, bajo la radicación del trámite de fijación de cuota de alimentos, planteó la colisión negativa de competencia, pues en su criterio, el fallador inicial erró al desconocer que los menores en favor de quienes se reclaman los alimentos adeudados se encuentran domiciliados en el municipio de SR C. Al respecto enfatizó, que al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» 4.
En virtud de lo anterior, se dispuso la remisión del referido expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 4 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, cuando se trata de «procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», conforme al numeral 2° del mismo precepto.
Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 5 restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679- 00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173-2024). 4.
En el caso concreto, de entrada, se advierte que, revisado el expediente contentivo del proceso, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado S Civil Municipal de SRC, en tanto el domicilio actual de los menores A y A1, es esa municipalidad. Así las cosas y en línea con la normativa precitada, la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte corresponde de manera privativa al juez de su domicilio o en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional.
En suma, el presente proceso debía asumirse por el primer juzgado que conoció, al margen de que la cuota de alimentos haya sido fijada por el fallador de M. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02205-00 6 5. En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de SRC, que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado S Civil Municipal de SRC es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado S Civil Municipal de SRC.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEC8ED46E94D1E84BF1FAA2D96A10BF39BD336E5E9B3896B9AA1FBEF27AD1B42 Documento generado en 2024-07-30