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AC4161-2024 [2024-02402-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4161-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Quibdó y Veintinueve Civil Municipal de Medellín, para conocer el ejecutivo promovido por la Previsora Social Cooperativa Vivir contra Miguel Antonio Casas Corena.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante presentó su escrito introductorio ante el Juez Civil Municipal de Quibdó, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo por «CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($4.500.000) por concepto de capital; los intereses al máximo legal desde que se hizo exigible la obligación hasta que satisfagan las pretensiones», y fijó la competencia territorial «por el domicilio del demandado», el cual lo estableció en Medellín y la dirección de notificación en Quibdó. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 2 2.

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, en auto del 1 de marzo de 2024, se resolvió rechazar el proceso por falta de competencia en razón del territorio, ya que «el domicilio del actor es la Ciudad de Medellín, y el titulo valor suscrito no indica o vincula a Quibdó como lugar de cumplimiento de la obligación, amén de haber sido adquirida la obligación en dicha ciudad» y lo remitió a esa localidad. 3.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el domicilio del demandado es carrera 6 número 1-40 de la ciudad de Quibdó, sin embargo, el Juzgado Tercero Municipal Civil De Quibdó, argumenta en su providencia de rechazo que, ello no se encuentra consignado en el título valor, ni en ningún documento anexo» y planteó el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 3 varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Por eso ha señalado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 4 sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Es el llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 3.

Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado que en el escrito de demanda se expresó que «MIGUEL ANTONIO CASAS CORENA, domiciliado en el Municipio de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía número 11.809.103 Dirección de notificación: Carrera 6 número 14-50, Quibdó-Choco» y se fijó la competencia por el domicilio del demandado, en el respectivo acápite. 4.

Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como «la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.

La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 5 del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).

El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.

El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 6 Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).

No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramiento de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 5.

En ese sentido, no le asiste razón al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín al rehusar la competencia, pues como lo señala el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso el cual dicta que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», pues Quibdó, solamente fue citado en la demanda como el lugar para la notificación del demandado, lo cual no es necesariamente igual al domicilio del demandado, el cual fue expresado que es en Medellín. 6.

Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín -domicilio del demandado- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02402-00 7 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín le corresponde conocer el ejecutivo promovido por la Previsora Social Cooperativa Vivir contra Miguel Antonio Casas Corena.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76A1A71F07E487F6F674900D4EE2F3F3C6D64C72FCB61B5E900FDCDD19CD8729 Documento generado en 2024-07-30